Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Junio de 2023, expediente CNT 014191/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14191/2019/CA1

AUTOS: “PALERMO, JOSE GABRIEL C/ CONTRERAS HERMANOS S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 30/03/2022 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 06/04/2022. De su lado, mediante idéntica presentación impugnatoria, la representación letrada de aquélla se alza contra los honorarios que le fueron regulados.

  2. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por el Sr. J.G.P., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,

    ponderó el estado de rebeldía en el cual fue declarada incursa la sociedad demandada (cfr. art. 71 LO), otrora empleadora del accionante, todo lo cual condujo a presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda –los que no fueron refutados por prueba en contrario– y, por tanto, a considerar adeudadas las partidas indemnizatorias y remuneratorias denunciadas en el libelo inaugural, con excepción de aquéllas que son objeto de cuestionamiento en el memorial bajo examen.

  3. El demandante resiste el rechazo de “la inclusión de medicina prepaga como concepto remunerativo y su consecuente suma a la base de cálculo de las indemnizaciones”.

    En cuanto se refiere a dicho servicio, contratado por la empleadora a favor del dependiente –en el caso, a través de Swiss Medical Group S.A.–, esta Sala ha explicitado que dicha prestación “(...) no se concede en función del tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino más bien de una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados (cfr. CNAT, Sala III, SD89286 del 30/11/07, in re ‘S.J., A.F. de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    c/ Disco SA s/ despido’; Sala IV, SD60877 del 10/10/08, in re ‘Pega, G. c/Frances Valores Sociedad de Bolsa SA s/ despido’; S.I., SD 14948 del 31/5/08,

    ‘Ciaburri, R. c/Disco SA s/despido’)(...)”, in re “G.R.M. c/

    Industrias Lear de Argentina SRL s/ despido” (SD 88.293 del 28/10/2012, del registro de esta Sala I, entre muchos otros), motivo por el cual no corresponde viabilizar la pretensión del demandante que supone integrar el salario con este concepto.

    Por tanto, debe rechazarse el agravio y confirmarse lo resuelto en la instancia previa.

  4. En lo que atañe a las diferencias salariales reclamadas en inicio,

    memoro que la Magistrada de instancia anterior señaló que “(…) no habrán de prosperar las sumas reclamadas en concepto de diferencias salariales y proporcional de premio al desempeño más gastos de movilidad adeudados… de acuerdo al modo en que el planteo ha sido efectuado… [e]n efecto, el actor se ha limitado a practicar un cálculo global por dos (2) años sin tener en cuenta ni proporcionar la información mínima que permita considerar que la cuestión en debate haya sido introducida en debida forma… [a] lo largo de los dos (2) años por los que se pretende la diferencia, los básicos de convenio han sufrido como es de público y notorio al menos dos modificaciones anuales a la firma de cada negociación paritaria razón por la cual mal podría tomarse como punto de partida para la base de cálculo el de la última remuneración percibida” (énfasis agregado) y que “(…) la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere éste, pues la carga del reclamante es precisar los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada y acumulada objetivamente, y por consiguiente, de no efectuarse en tal forma, su acogimiento es improcedente, ya que no se satisface el principio de congruencia y se podría fallar sobre un capítulo no propuesto en forma idónea a la jurisdicción del magistrado (ver, en tal sentido, C.N.A.T., Sala V, Sent. 21858 bis, in re ‘RECALDE, V. c/ EMPRESA CARCONS S.A.’)” (énfasis agregado), concluyendo –por tanto– que el demandante incumplió los requisitos impuestos en el artículo 65 LO.

    Ante ello, en primer término, pongo de resalto que –tal como lo expresa el apelante– ningún rubro de los peticionados en el libelo inaugural fue reclamado “por 2 años”: de una superficial lectura del escrito de demanda resulta ostensible e indubitable que el accionante acotó su reclamo a una única suma fija por cada una de las partidas pretendidas ($ 30.000 en concepto de “premio al desempeño” y $ 15.000

    en concepto de “gastos de movilidad con comprobantes presentados”; v. fs. 8/vta.).

    Sentado lo expuesto, adelanto que tampoco coincido con lo resuelto en grado por cuanto se concluyó que el actor incumplió la carga procesal que el artículo 65 LO impone sobre quien insta la demanda: contrariamente a ello, considero que las pretensiones de marras han sido eficazmente peticionadas, de conformidad con la citada ley adjetiva. En dicho sentido, observo que en el inciso d) del acápite “IV-

    LIQUIDACIÓN” de la demanda se expuso Fecha de firma: 15/06/2023 que “[e]l premio al desempeño pactado, no Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    sólo con el actor sino con todos los trabajadores que cumplían funciones similares,

    consistía en un salario bruto por año y no fue abonado… [e]n idéntica situación se incluyen los gastos de movilidad, de los que el actor presentó comprobantes, a la espera de cobrar aunque fuere con retraso los mismos, dado que debió abonar de su bolsillo los gastos de traslado al pueblo más cercano, así como pasajes en avión a Buenos Aires, cuando al fin gozaba del franco asignado” (v. fs. 8).

    Con lo propio pretendo destacar que existió un preciso reclamo por remuneraciones devengadas no abonadas, atribuidas a conceptos inequívocos,

    cuantificadas con exactitud e, incluso, ofreciendo prueba conducente a la acreditación del extremo invocado, circunstancia que debe ponderarse frente a la solicitud de reconocimiento de un derecho que –en su identificación– no reviste mayor complejidad,

    pues importa la exigencia del cumplimiento de una de las principales obligaciones de los empleadores en el contrato de trabajo, como lo es el pago de salarios (cfr. art. 74

    LCT). En dicha inteligencia, al momento de efectuar un examen de las pretensiones deducidas en inicio –a la luz de lo normado en el artículo 65 LO– no debe soslayarse la particularidad mencionada. En suma, estimo que –en la especie– no resulta acertado concluir que en la demanda sólo existió una “mera inclusión de determinados rubros en la liquidación o la enunciación de una suma global como correspondiente a un concepto determinado” y, por tanto, no encuentro que lo establecido en la norma procesal en cuestión constituya un obstáculo en el sentido manifestado en el pronunciamiento resistido.

    Superado tal escollo, las consecuencias previstas en el artículo 71 LO sólo conducen a presumir como ciertos los hechos referidos, por los cuales es dable calificarlos como sucesos “verosímilmente aprehensibles por medio de la razón, que se compade(cen) con el normal suceder de las cosas” (cfr. P., M.Á. en “Manual de Derecho Procesal del Trabajo”, Buenos Aires, Astrea, 2011, pág. 199), a la vez que destaco que la mentada presunción no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.

    Por los fundamentos exhibidos, propicio hacer lugar al agravio, revocar lo resuelto en origen al respecto y condenar a la demandada a pagar las sumas de $

    30.000 y $ 15.000, en concepto de “premio al desempeño” y de “gastos de movilidad con comprobantes presentados”, respectivamente.

  5. No corresponde deducir las sumas de $ 34.700 y $ 62.045 del capital diferido a condena, tal como fue resuelto en grado: ello es así, pues, si bien el actor reconoció haber recibido transferencias por tales importes, lo cierto es que la imputación atribuida –sueldo del mes de agosto de 2018– (v. fs. 7vta./8) no se corresponde con ninguna de las partidas que fueron objeto de condena en la sentencia de instancia anterior.

    Por dicho motivo, sugiero hacer lugar al agravio y revocar lo resuelto en grado en relación, adicionando las sumas indicadas supra al capital de condena.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  6. Le asiste razón a la apelante por cuanto los certificados de trabajo previstos en el artículo 80 LCT fueron confeccionados extemporáneamente, todo lo cual impide tener por satisfecha a la obligación establecida en la referida norma. En tal sentido, observo que el vínculo se extinguió el 08/09/2018, que –en cumplimiento del recaudo exigido mediante el artículo 3° del decreto reglamentario 146/2001– el actor intimó a la...

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