Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente L 103783

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., Hitters, S., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.783, "P. , J.H. contra P.S.A. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas solidariamente a las codemandadas vencidas (v. fs. 705/745).

El letrado apoderado de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 771/798 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 818/819.

Dictada a fs. 840 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 848 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 6 ap. 2, 39.1 y 49 -disposición adicional primera- de la ley 24.557, e hizo lugar a la demanda que J.H.P. promovió contra Polimec S.A. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por la que les reclamó -con fundamento en disposiciones del Código Civil- el cobro de una indemnización integral por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad derivada de las enfermedades contraídas durante el desarrollo de la relación laboral (v. fs. 705/745).

    Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor padece cardiopatía coronaria, daño cerebral por isquemia sufrida como consecuencia de un accidente cerebro vascular grado II-III, afección respiratoria en estadio II e hipoacusia traumática, que le provocan una incapacidad parcial y permanente del 62,15% de la total obrera (v. vered., fs. 706 y vta.).

    También halló plenamente demostrada la incidencia del trabajo en la aparición de dichas enfermedades, habida cuenta que -señaló- las condiciones y medio ambiente en que se desarrollaron las tareas, la ausencia de equipo de protección personal y el incumplimiento de diversas disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo, originaron las dolencias que sufre el actor (v. vered., fs. 708 vta.).

    Indicó, además, que P.S.A. incumplió en gran parte con su deber de realizar eficazmente los exámenes médicos preventivos, legalmente exigidos (ley 19.587 y dec. regl. 351/1979), como así también que no demostró haber preservado la integridad física del actor, ni promovido su capacitación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, actuando negligentemente en el cuidado de su salud (v. vered., fs. 711/713).

    Determinó la existencia de responsabilidad civil extracontractual -en los términos de los arts. 512, 902 y 1074 del Código Civil- de la codemandada Provincia A.R.T. S.A., toda vez que incumplió con las obligaciones impuestas por los arts. 4 incs. 1 y 2 y 31 inc. "a" de la ley 24.557 (v. vered., fs. 713 vta./714 vta.).

    Puntualizó, además, que el accionante tomó conocimiento de sus afecciones el día 2 de mayo de 2000 (v. vered., fs. 715/716).

    Juzgó que de las cuatro dolencias incapacitantes acreditadas, solamente la hipoacusia perceptiva bilateral se hallaba incorporada en el listado de enfermedades profesionales dictado por vía del decreto 658/1996 (v. sent., fs. 724 vta.).

    Declaró la inconstitucionalidad del art. 6 ap. 2 de la ley 24.557, vigente al momento de la toma de conocimiento de las afecciones, en cuanto disponía que las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serían consideradas resarcibles. Igual declaración realizó respecto de los arts. 1, 3, 39.1 y 49 -disposición adicional primera-, por afectar las garantías constitucionales previstas por los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional (v. sent., fs. 724 vta./729).

    Al hallar comprobados en autos los presupuestos de atribución de responsabilidad civil objetiva y subjetiva a la demandada Polimec S.A. (arts. 1109 y 1113, Cód. C..), el tribunal sentenciante hizo lugar al resarcimiento por incapacidad laboral, estableciendo la suma de $ 136.730 en concepto de daño material y moral (v. sent., fs. 468 vta./473).

    Destacó, además, la imposibilidad de efectuar el cotejo entre la indemnización establecida bajo la órbita del derecho común con la proveniente del régimen especial previsto en la ley 24.557, pues al no estar incluidas las enfermedades que porta el actor -a excepción de la hipoacusia-, en el listado elaborado por el decreto 658/1996, tal comparación no resultaba legalmente procedente ni fácticamente posible (v. sent., fs. 737 vta.).

    Establecida la responsabilidad civil de la empleadora, el tribunal de trabajo se abocó a determinar la correspondiente a P.A.R.T.S.A., y estableció que aquélla surgía de la omisión o incumplimiento de las obligaciones que a dicha aseguradora le imponen la ley 24.557 (arts. 4 y 31) y el decreto 170/1996 (v. sent., fs. 739).

    Así pues, resolvió que conforme el análisis y la valoración de los distintos elementos fácticos llevados a cabo en el veredicto, dicha aseguradora de riesgos incumplió con sus obligaciones preventivas y los deberes de seguridad, vigilancia y control, lo que permite encuadrar su conducta en los términos de los arts. 512, 902 y 1074 del Código Civil, siendo por lo tanto responsable solidariamente al pago de la reparación integral reconocida en la sentencia (v. sent., 739 vta./741).

  2. Contra esta forma de resolver, la codemandada Provincia A.R.T. S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 1, 3, 6, 39 y 49, disposición adicional primera, de la ley 24.557; 44 inc. d y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; así como errónea aplicación de los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y violación de la doctrina legal que identifica.

    En primer término, alega que la decisión de condenarla solidariamente a reparar el daño derivado de las dolencias que porta el actor es dogmática y arbitraria, toda vez que el a quo la responsabilizó civilmente sin la necesaria determinación de la existencia de relación de causalidad entre los supuestos incumplimientos de las obligaciones que legalmente le impone a las aseguradoras de riesgos la ley 24.557 y las enfermedades por las que se reclama en autos.

    En ese sentido, refiere que las circunstancias fácticas de la causa revelan la inexistencia de dicho nexo causal entre la supuesta conducta omisiva de Provincia A.R.T. S.A. en el cumplimiento de los deberes a su cargo y el daño sufrido por el actor; como así tampoco entre las tareas que éste último desarrollara para la demandada y las enfermedades que padece, habida cuenta que éstas revisten el carácter de inculpables.

    Señala, asimismo, que el órgano jurisdiccional de grado ha interpretado erróneamente las disposiciones contenidas en el art. 1074 del Código Civil, pues del sistema de la ley 24.557 surge inequívoco que es función de tales entidades promover la prevención de los riesgos derivados del trabajo en sus empresas afiliadas, sin que sea su deber impedir la producción de todo daño a los dependientes que allí prestan tareas.

    Alega que aun cuando pudiera existir en estas actuaciones alguna prueba que acreditara un incumplimiento de sus obligaciones legales, es de toda evidencia que tal omisión en modo alguno puede ser considerada causa o concausa de las enfermedades invocadas, máxime si se tiene en consideración el limitado período de tiempo en el que la aseguradora pudo ejercer sus facultades y el lento y progresivo desarrollo de dichas afecciones, las cuales fueron contraídas durante una relación laboral que se extendió a lo largo de 21 años.

    Expresa que la sentencia en crisis es violatoria del derecho de defensa en juicio y de la doctrina elaborada en torno del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, ya que era la actora quien tenía la carga de demostrar -y no lo hizo- la existencia de los pretendidos incumplimientos de las obligaciones que la ley 24.557 le asigna a las aseguradoras de riesgos y su relación causal con el daño invocado.

    Defiende, además, la constitucionalidad del régimen legal de reparación de infortunios previsto en la ley 24.557, en tanto instaura un subsistema de seguridad social destinado a cubrir integralmente los riesgos que puedan sufrir los trabajadores en el marco de una relación laboral, y argumenta que la delegación contenida en su art. 6 inc. 2 es válida, toda vez que tal norma ha sido sancionada por el Congreso en los términos del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, brindando pautas objetivas y concretas para confeccionar el listado de enfermedades profesionales.

    Controvierte el monto establecido en concepto de indemnización, habida cuenta que en el pronunciamiento de origen no se han brindado pautas debidamente fundadas para cuantificar el daño considerado resarcible.

    Finalmente, se agravia de la tasa de interés aplicada al capital de condena, y peticiona -además- la adecuación de los honorarios profesionales que fueran regulados en la sentencia de grado.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. L., y alterando el orden de los agravios traídos, habré de señalar que no lucen de recibo aquéllos por los cuales se intenta defender la validez constitucional de la Ley de Riesgos del Trabajo.

      En efecto, el tribunal sentenciante atribuyó responsabilidad a la empleadora en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, por hallar acreditado que se omitió el cumplimiento de las normas vigentes sobre...

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