Sentencia de Sala B, 3 de Julio de 2015, expediente FRO 009533/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 3 de julio de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 9533/2013 caratulado “PALENQUE, F. c/ SWISS MEDICAL y OSPOCE s/ Amparo contra Actos de Particulares”, (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el apoderado de Swiss Medical S.A. (fs. 180 y 186/193) y por el deducido por la apoderada de la Obra Social del Organismo de Control Externo -O.S.P.O.C.E.- (fs. 199/202vta) contra la sentencia n° 26/14, mediante la cual la magistrada de primera instancia admitió la acción de amparo iniciada por F.P., y en consecuencia ordenó a la empresa de medicina prepaga SWISS Medical que afilie al actor, y a la Obra Social del Organismo de Control Externo (OSPOCE) que arbitre las medidas necesarias a fin de incorporarlo a dicha empresa de salud y le brinden la cobertura de salud que conforme la legislación vigente le corresponde. No hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad planteado por la empresa de medicina prepaga Swiss Medical e impuso las costas a las demandadas vencidas (fs. 167/176/vta).

Contestados por la actora los agravios (fs. 204 y vta. y 205/207)

se elevaron los autos a la Alzada y fueron ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”.

Mediante Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2014 se suspendió el término para resolver y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios de Salud a fin de que informe si ya se expidió en el expediente administrativo nº 235335/2013 en relación a la autorización del valor diferencial por enfermedad preexiste que solicitó “Swiss Medical” (fs. 216 y vta.). La Superintendencia de Servicios de Salud contestó el oficio remitido (fs. 219/223) y quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 224).

La Dra. V. dijo:

  1. ) F.P. inició la presente acción de amparo contra Swiss Medical con el objeto de que se la condene a cesar en su actitud lesiva, Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA según dijo, originada en la negativa injustificada de afiliarlo y brindarle la cobertura que conforme a derecho le corresponde.

    Manifestó que se incorporó a los servicios de la obra social OSPOCE, en la que se encuentra dado de alta desde el mes de noviembre de 2008.

    Señaló que en el mes de febrero de 2013 se le detectó la presencia de un melanoma y se le indicó que debía someterse a una intervención quirúrgica.

    Manifestó que OSPOCE le comunicó que en el marco de la desregulación de obras sociales, ésta brindaba servicios médicos a través de diversos prestadores contratados, entre los que se encontraba Swiss Medical; pero ante la urgencia del caso le recomendó que debía incorporarse a VISITAR S.R.L., ya que ello era inmediato, en cambio para incorporarse a S.M. debía concurrir personalmente a realizar el trámite y por tal motivo le extendieron una constancia de afiliación a VISITAR el 21/3/13.

    Afirmó que VISITAR lo derivó a un médico cirujano general y proctólogo, el que luego de efectuada la cirugía y estudios posteriores complementarios le indicó que realizara una consulta con un cirujano oncológico especialista en ganglio centinela.

    Atento la falta de respuesta de VISITAR a lo requerido, agregó, y de Swiss Medical a afiliarlo, dijo, consultó en forma particular al Dr. J. C.

    Rodríguez Otero, quien le ordenó la realización de diversos estudios de diagnóstico que debieron ser abonados en forma particular.

    Resaltó que recién el 14 de junio de 2013 logró que S.M. recibiera su solicitud de afiliación y ante el silencio de ésta, el 25 de junio de 2013 presentó una nota a través de sus apoderadas legales a fin de que dicha prestadora hiciera lugar a su afiliación y comenzara a brindarle la correspondiente cobertura y ante la falta de afiliación por parte de Swiss Medical, inició los presentes.

    Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3 Poder Judicial de la Nación Fundó su demanda en los artículos 41, 42, 75 inciso 23 de la C.N.; artículo 19 de la constitución de Santa Fe y artículos 8 y 10 de la ley 26682 (fs. 26/40/vta).

    Luego amplió la demanda oportunamente interpuesta contra la Obra Social del Organismo de Control (O.S.P.O.C.E.) por ser ésta, según adujo, la obra social que percibe los aportes que realiza, derivándolos a las prepagas que efectivamente brindan el servicio.

    Destacó que en fecha 5 de julio del 2013 la intimó a fin de que arbitre las medidas que fueran menester para obtener la incorporación del actor en carácter de afiliado de S.M., sin obtener respuesta (fs. 50/51).

  2. ) Las codemandada O. y S.M. contestaron la demanda solicitando su rechazo, peticionando además la última de las mencionadas la inconstitucionalidad del artículo 10 y concordantes de la ley 26682 (fs. 63/101 y 119/126/vta.).

  3. ) La magistrada de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por F.P., y en consecuencia ordenó a la empresa de medicina prepaga SWISS Medical que afilie al actor, y a la Obra Social del Organismo de Control Externo (OSPOCE) que arbitre las medidas necesarias a fin de incorporarlo a dicha empresa de salud y que le brinden la cobertura de salud que conforme la legislación vigente le corresponde. No hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad planteado por la empresa de medicina prepaga Swiss Medical. Impuso las costas a las demandadas vencidas.

    Para así decidir tuvo en consideración que el derecho a la libre contratación de la empresa de medicina prepaga (Swiss Medical), “…ha sido específicamente reglamentado por la legislación vigente, imponiéndole a ésta la obligación de incluir al amparista en su cobertura de salud en los términos el artículo 10 de la Ley 26.682.”

    Sin perjuicio de lo expuesto, en apoyo a la solución del caso en conflicto, es el caso destacar que no existe perjuicio económico para las demandadas, en tanto la propia ley admite la autorización de valores diferenciales Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten tales enfermedades, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación vigente

    .

    Situación, que conforme lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR