Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2016, expediente CAF 018433/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 18.433/2016.-

Buenos Aires, 19 de mayo de 2016.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “Paleco S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar la resolución suscripta por el Jefe (int.) de la Sección Determinaciones de Oficio “B” a cargo de la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Centro de la A.F.I.P. –D.G.I., mediante la cual se le aplicó a la empresa actora una sanción de multa de pesos ciento ochenta y seis mil seiscientos ochenta y siete con dieciocho centavos ($ 186.687,18), equivalente a tres veces el gravamen presuntamente evadido en el Impuesto a las Ganancias -Salidas No Documentadas, con sustento en los arts. 46 y 47, incs. b) y c) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.).

    Impuso las costas al Fisco Nacional ya que resultó vencido (ver fs.

    458/460 vta.).

  2. Que el tribunal jurisdiccional administrativo concluyó que correspondía revocar la sanción aplicada, en razón de los fundamentos vertidos por los Sres.

    Vocales D.. B. y M..

    En particular, el Dr. B. expuso que en su voto en la causa:

    Interbaires S.A.

    (al igual que en otros precedentes que invocó, pero no citó)

    había considerado que la “salida no documentada” no constituye en sí misma un ilícito tributario tipificado en la figura de la defraudación fiscal prevista en el art. 46 de la ley 11.683 –t.o. 1978 y sus modif.– y que, en todo caso, ésta última puede configurarse en la deducción indebida del gasto en el Impuesto a las Ganancias o, eventualmente, en el cómputo improcedente de un crédito fiscal en el I.V.A., al no contar el contribuyente o responsable con los correspondientes comprobantes respaldatorios, pero no por el solo hecho de la existencia de una erogación sin aportar la documentación respectiva.

    En orden a esa línea argumentativa, consideró procedente revocar la sanción aplicada en los términos de lo establecido en el art. 46 de la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Por su parte, el Dr. M. expresó que también se había pronunciado con anterioridad sobre el punto en autos: “Quercia, J.L.” del 9/02/2012; “Solicon S.A.” del 1/08/2012; “B., D.O.”, del 18/9/2012 y “Master Rental S.A.”, del 3/12/2012, entre otros.

    Allí sostuvo que la imposibilidad de aplicar multas por las infracciones materiales previstas en el ordenamiento procedimental respecto del Impuesto Fecha de firma: 19/05/2016 sobre las Salidas No Documentadas, deriva del carácter del instrumento con el Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28194314#153590807#20160520074732759 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 18.433/2016.-

    que el mismo debe ser cancelado (volantes de pago) que carece, desde el punto de vista de su naturaleza intrínseca, de los atributos propios de una declaración jurada determinativa del tributo. Agregó que, en su opinión, resultan evidentes las diferencias conceptuales que se exhiben entre una boleta de depósito y una declaración jurada. Advirtió que la imputación de autos no podría tener andamiento ni aun mediando la “caracterización” de la comunicación de pago que lleva a cabo el art. 15 de la L.P.T., en tanto y en cuanto la conducta que se le reprocha a la contribuyente no es la de haber presentado documentos (comunicaciones de pago o boleta de depósito) que contenían datos falsos y/o errores, sino que se le reprocha el no haberlos presentado.

    Concluyó que este tipo infraccional no resulta idóneo para penalizar la falta de presentación de volantes de pago, boletas de depósito y/o otros instrumentos no determinativos de la obligación, sino sólo en el supuesto de tratarse de ingresos a cuenta o anticipos, situación que encontró claramente diversa de la que se verifica en autos.

  3. Que contra lo decidido en cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional interpuso apelación (ver fs. 465/vta.), habiendo expresado agravios a fs. 470/476.

    La parte actora contestó el traslado conferido respecto del memorial de la contraria (ver fs. 494/508).

  4. Que el Fisco Nacional en la fundamentación de su recurso, luego de postular la arbitrariedad de la sentencia y reseñar los antecedentes de la causa, señaló que la maniobra verificada en autos (deducción de gastos y/o compras cuya autenticidad no fue justificada) es útil a efectos de tener por acreditado el elemento subjetivo (dolo), necesario para la configuración de la infracción prevista en el artículo 46 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), por “salidas no documentadas”.

    Agregó que las “salidas no documentadas”, en tanto tributos, son susceptibles de evasión a través del despliegue de un ardid consistente en ocultaciones maliciosas o declaraciones engañosas, a tenor de lo previsto en los arts. 46 y 47 de la L.P.T.

    Manifestó que la infracción prevista en el art. 46, sólo...

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