Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2003, expediente Ac 82685

PresidenteNegri-de Lázzari-Roncoroni-Salas-Hitters
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., R., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.685, “Palazzo de R., J. delC. contra Productos Lácteos Lactona S.A. Juicio sumario”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la resolución dictada a fs. 89/90 vta. que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

El recurso debe prosperar.

La Cámara a quo para resolver como lo hizo, analizó las constancias obrantes en la causa y luego de algunas consideraciones acerca del instituto de la cosa juzgada señaló que era irrelevante la circunstancia de que se tratara de acciones diferentes -como acontece en autos- cuando las mismas tienen igual causa y derivan de la misma relación jurídica, “... porque los efectos de la sentencia o resolución alcanzan a todos aquellos aspectos que han sido motivo de un pronunciamiento expreso o implícito en el proceso anterior, ya que la cosa juzgada cubre las cuestiones debatidas y resueltas, como las que no fueron objeto de debate pudiéndolo ser...” (ver fs. 114).

Afirmó que por sus pronunciamientos de fechas 17-VIII-1999 y del 4-VII-2000, de fs. 1207/1209 y 1287/1288 del proceso anterior número 46.488, el tribunal había tenido por cumplida la pretensión expresada en este nuevo litigio, con lo cual concluyó que resultaba evidente: que aquellas decisiones no podían coexistir con el nuevo reclamo porque se contradecían y resultaban incompatibles, desde que claramente se comprobaba que el pronunciamiento recaído en el anterior proceso había decidido concretamente sobre la cuestión litigiosa planteada en esta causa.

El recurrente por su parte, aduce la inexistencia de cosa juzgada pues sostiene que el fallo valora absurdamente la evidencia, en especial el reconocimiento judicial de fs. 36/38 de la prueba anticipada, la cual constituye una demostración fehaciente de que las obras irregulares ejecutadas por la demanda en su heredad y que la sentencia de fecha 5 de junio de 1995 ordenó destruir...

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