Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Julio de 2022, expediente CNT 000683/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 683/2015

JUZGADO Nº 11

AUTOS: “PALAZZO, J.c.S.T.S. Y

OTROS s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de julio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las codemandadas y la parte actora conforme los recursos presentados en forma digital. La representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

    II.A.- Las demandadas: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A.,

    SISTEMAS TERCERIZACION Y SERVICIOS S.A. y B Y S SERVICIOS

    COMERCIALES S.A., se consideran agraviadas por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Jueza de grado, en cuanto admite: a) el encuadre de la situación laboral denunciada en el marco de los arts. 14 y 29 de la L.C.T. y consecuente condena solidaria, b) las indemnizaciones por despido indirecto, c)

    rubros indemnizatorios; d) la imposición de costas y los honorarios regulados por altos.

    II.B.- Las co- demandadas SISTEMAS TERCERIZACION Y

    SERVICIOS S.A. y B Y S SERVICIOS COMERCIALES S.A. también apelan: a) la multas del artículos y de la ley 25.323, b) la entrega de certificados art. 80 de la L.C.T. y c) la multa del art. 45 de la ley 25.345.

    Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente las quejas identificadas en el punto II.A, y adelanto que, por mi intermedio, no tendrán recepción.

    Me explico. En orden al fondo del asunto motivo de queja de todas las firmas demandadas sostienen que el despido indirecto resuelto por el trabajador resulta infundado pues no se ha demostrado ninguna injuria que hubiera justificado dicha decisión en los términos del art. 246 de la L.C.T.

    No asiste razón a las quejosas, contrariamente a la postura de las mismas considero que la ruptura del vínculo laboral resuelta por P. se hallaba suficientemente justificado. En dicho sentido, coincido con la solución propiciada en grado. En efecto, el argumento central de la Sra. S. es que si bien Telefónicas Móviles Argentina S.A. negó conocer al actor él siempre prestó

    servicios como Ejecutivo de Cuenta para Telefónicas Móviles Argentina S.A.

    desde el 21/01/13 en tareas propias de la actividad específica de dicha empresa hasta que le impidieron el ingreso a sus dependencias y que las restantes empresas codemandadas solo intermediaron en la relación laboral.

    La señora S. elaboró su conclusiones en base a las siguientes circunstancias detectadas en el proceso sin que fueran objeto de una crítica concreta y razonada por ninguna de las codemandadas: “ Telefónica Móvil Argentina SA si bien aseveró que no conocer al actor y que las tareas de venta que refiere el accionante realizó, no integran su objeto social puesto que el mismo es la prestación del servicio de telefonía móvil, luego en los términos del mismo memorial y en contradicción con las afirmaciones anteriores, expresa que durante el tiempo que denuncia el actor laboró para la ella, ciertamente tuvo la necesidad de reforzar la dotación de personal debido a un pico de trabajo y que entonces acudió a distintas agencias para contratar personal temporario y agrega que como empresario está, en virtud de la libertad de ejercer el comercio y la industria, facultado para determinar si vende o no por sí mismo todo o parte de sus productos o si realiza directamente o no todas las labores coadyuvantes a su giro específico, finalmente afirma que “Cotecsud SASE” es una empresa independiente que actúa a su propio riesgo; por su parte, Sistema de Tercerización y Servicios SA y B y S Servicios Comerciales SA reconocen que contrataron al actor con fecha 21/01/13 y 1/07/13, respectivamente , la segunda además expresa que la incorporación del actor fue mediante cesión y que le Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 683/2015

    reconoció la antigüedad desde la primera fecha consignada, ambas firmas aseveran que asignaron al accionante a laborar para Telefónica Móviles Argentina SA. Sostuvo Sistemas de Tercerización y Servicios SA que las tareas de P. eran las de Ejecutivo de Cuentas regidas por las disposiciones de la CCT 308/75 y acompaña constancias que atribuye a contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 17/01/13 firmado con el actor en el que se consigna fecha de ingreso 21-01-13 con la categoría de Ejecutivo de Cuentas y que la relación se regía por el Convenio...

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