Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Agosto de 2023, expediente CAF 037642/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 37642/2022: “PALAZZI, P.A. c/ EN-IN-

DEC s/ HABEAS DATA”

Buenos Aires, de agosto de 2023. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 17 de abril de 2023, la Sra. Jueza de Primera Instancia rechazó la presente “...acción conjunta de amparo y habeas data contra el Estado Nacional –Instituto Nacional de Estadística y Censo, con costas (art. 17 de la ley 16.986 y art. 68,

primera parte del CPCCN)”.

Para así decidir, en primer lugar, indicó que el actor –letrado en causa propia– había iniciado en forma conjunta las acciones de amparo y habeas data (conf. art. 43 párrafos 1, 2 y 3 de la C.N.) contra el Estado Nacional –Instituto Nacional de Estadística y Censo, con el objeto de que se hiciera lugar “...al pedido de acceso y se brinde toda la información oportunamente solicitada, referida a los datos personales recolectados durante la realización del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas 2020, todo ello en base a las Leyes Nº 25.326 de protección de datos personales y 27.275 de acceso a la información pública”.

Luego de hacer referencia a lo sostenido por la demandada en el informe previsto del art. 39 de la ley 25.326 y a las normas aplicables al caso, destacó que “...en autos las respuestas dadas por el INDEC no satisfacieron al actor, por el contrario se agravia de ellas, y asegura que lo informado no se encuentran suficientemente probado,

y que en cualquier caso existió un tratamiento o procesamiento de datos que torna exigible el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales”.

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

En el contexto del planteo de autos, remitió a “...los amplios fundamentos desarrollados en el dictamen del Fiscal Federal, en particular todo lo referido al censo realizado el 18 de mayo de 2022...”

y, en ese análisis, consideró que debía ser rechazada la presente acción. Ello así, en tanto valoró que “...la demandada contestó el requerimiento de acceso a datos personales, tanto en sede administrativa como al producir el informe en este proceso judicial.

En ambos casos indicó que el INDEC no dispone de una base de datos personales y que, una vez ingresado el número de documento, se habilitaba el ingreso a la página y no quedaba almacenado en ninguna base de datos. Se le hizo saber que no existe un banco de datos personales referidos al actor y asociados a su número de documento,

ya que toda la información recolectada en la cédula censal es exclusivamente a los fines estadísticos, sin que quede identificada la persona que la suministra. También se le informó que las personas afectadas a la realización de tareas pre censales, censales y post-

censales tendrán las responsabilidades especiales de la ley 17.622,

debiendo resguardar el Secreto Estadístico y que la información que se obtenga del Censo Nacional será exclusivamente utilizada a los fines enunciados en la ley 17.622 y que quedará amparada por el Secreto Estadístico”.

II- Que, contra la sentencia de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación, que ha sido concedido por providencia del 19/04/2023 y respondido por la actora mediante presentación del 27/04/2023 (v. fs. 76/94, 95, 97/5 y 96).

A fs. 107/121, obra el dictamen del Sr. Fiscal Federal (del 10/07/2023), quien expuso su opinión favorable a una decisión confirmatoria de la sentencia apelada.

III- Que el actor aduce que le causa agravio que se haya rechazado la acción de amparo y, por ende, omitido “...conceder el Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA III

CAUSA Nº 37642/2022: “PALAZZI, P.A. c/ EN-IN-

DEC s/ HABEAS DATA”

derecho de acceso a la información pública solicitado bajo el régimen de la ley 27.275”.

Señala que se decidió desestimar “...el acceso con argumentos genéricos, sin aplicar ninguna de las excepciones previstas en dicha norma (art. 8, ley 27.275) y en contra del principio de máxima divulgación (art. 1, ley 27.275). Indica que “...ni el Estado nacional, ni el dictamen fiscal ni la sentencia apelada invocan o citan excepción alguna aplicable para denegar el pedido de acceso a información pública consistente en conocer qué medidas de seguridad implementó el INDEC”.

Afirma que “...había solicitado información sobre las medidas de seguridad adoptadas por el INDEC invocando expresamente la ley 27.275, no solo la ley 25.326.

Sostiene que “...el amparo era procedente porque la respuesta del Estado Nacional (INDEC) es insuficiente para cumplir con los estándares del pedido de acceso a información pública prevista bajo la ley 27.275.

Puntualiza que “...la simple mención de que la información del INDEC sobre el censo 2022 se almacena en ARSAT y que los empleados del INDEC están sujetos a secreto no alcanza para dar información adecuada sobre todas las medidas de seguridad que aplica el INDEC...”. Destaca que “...la respuesta del INDEC que los empleados estén sujetos a la obligación legal de confidencialidad por el secreto estadístico es algo que ya se sabe porque está en la ley del INDEC, pero no responde a la pregunta de qué medidas de seguridad tecnológicas adoptó el INDEC en sus sistemas informáticos para los datos e información que almacena”.

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Arguye que, en síntesis, en los hechos el pedido de acceso a la información pública no fue satisfecho y tampoco se ha dado fundamentos para justificar la no respuesta del INDEC “...camuflada en una respuesta genérica sin darme la información concreta que solicito. El fundamento para la denegatoria es incorrecto, vago y genérico. La respuesta entonces califica como “ambigüedad,

inexactitud o entrega incompleta” según describe el art. 13 de la ley 27.275, cuya consecuencia es que “serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información”.

Apunta que, en consecuencia, se agravia porque la sentencia apelada omitió “...considerar que en el presente caso se invocó la ley 27.275 y no la ley 25.326 y se inició un amparo conjuntamente con el habeas data...”.

Por otro lado, como segundo planteo recursivo, cuestiona que en la sentencia apelada se haya desestimado la pretensión de acceso a sus datos personales “...solicitados con base en el art. 43.3 de la Const. Nacional, art. 8 del Convenio 108 (y 9 del Convenio 108

modernizado) y art. 14 de la ley 25.326”.

Refiere que la sentencia apelada rechaza la acción de habeas data “...bajo la excusa que el INDEC no tiene el DNI, obviando la mención de otros datos personales que si tiene y no borró”. Agrega,

que también se agravia “...porque al remitirse a dictamen fiscal, la sentencia apelada incurrió en una serie de generalidades sobre el funcionamiento del INDEC como justificativo para no dar acceso a los datos personales que nada tienen que ver con el pedido de acceso a datos personales”. Al respecto, considera que en la medida en que ingresó su DNI y domicilio en el formulario informático, la información suministrada permanece vinculada a su persona en las bases del INDEC.

Formula un relato de los hechos que considera relevante y,

puntualmente, señala que el INDEC –en 2022– “...dio la posibilidad Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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CAUSA Nº 37642/2022: “PALAZZI, P.A. c/ EN-IN-

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de hacerlo online y para hacerlo online es necesario identificar unívocamente a cada usuario para evitar hacer mal el censo”. Afirma que, por ende, el Estado Nacional “...se queda en su base de datos con información que permite identificar en forma unívoca al titular del dato personal en los términos del art. 2 de la ley 25.326. Plantea que después de identificar al individuo o titular del dato personal “...vienen las preguntas completamente invasivas. Muchas preguntas del censo apuntan a datos sensibles y de salud… es decir son todos datos sensibles y de salud que no se pueden recopilar por la ley 25.326, art. 7.

El recurrente pone de relieve que el art. 28 de la ley 25.326

...se aplica al INDEC tanto cuando recopila datos personales como cuando tiene información anonimizada

; como así también que el INDEC “...no cumplió con la ley 25.326 al recolectar datos personales y datos personales sensibles”.

En este contexto, se agravia en cuanto en la sentencia apelada se “...omitió tratar la falta de previsión normativa de anonimización irreversible por el Estado nacional mediante una norma expresa…”. En tal sentido, indica que no existió “...un acto administrativo conforme manda el art. 8 de la LNPA donde se detalle el procedimiento para anonimizar los datos de manera irreversible”.

R., asimismo, que tampoco está probado en la causa que “...los datos se encuentran anonimizados para escapar del art. 28 de la ley 25.326.

Concluye que “…el INDEC mientras no borre el DNI y disocie los datos, y lo haga a través de una norma legal, tiene datos personales”.

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

En otro punto, se agravia de la imposición de las costas de primera instancia.

Sostiene que le asistía el derecho a litigar porque consideró

que no estaba satisfecho el pedido de acceso a la información en ambos casos “...porque la respuesta no fue adecuada...”....

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