Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 087842/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

PALAVERCCICH, M.J. c/ TRANSPORTES SANTA FE SACI Y

OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

Expediente N° 87.842/2016

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n°2

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “PALAVERCCICH,

M.J. c/ TRANSPORTES SANTA FE SACI Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionante (22 de abril de 2022), contra la sentencia de primera instancia (20 de abril de 2022). Oportunamente se fundó (22 de noviembre de 2022). Corrido el pertinente traslado, recibió la réplica de la accionada “Transportes Santa Fe S.A.C.I.” (5 de diciembre de 2022) y de la aseguradora (13

de diciembre de 2022). Luego, se llamó autos para sentencia (28 de febrero de 2023).

II- Los antecedentes del caso El señor M.J.P., por derecho propio, promovió la presente acción en virtud de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito, acontecido el 29 de marzo de 2016,

aproximadamente a las 23.30 horas, en la intersección de las avenidas C.D. y Santa Fe, de esta ciudad.

Relató que conducía su motocicleta Rousser 220, dominio 352 KQK, en forma atenta, por el carril izquierdo de la avenida C.D. y, al arribar a la intersección con la avenida Santa Fe, un colectivo de la línea 39 que circulaba en el mismo sentido -pero a su derecha y más atrasado- cambió de carril intempestivamente -sin poner luz de giro- para tomar la última de las arterias nombradas; circunstancia en la que lo impactó.

Expuso que, como consecuencia de la colisión, cayó violetamente a la cinta asfáltica y fue arrastrado varios metros, sufriendo así diversos traumatismos de consideración. Manifestó que, ante la gravedad de lo acontecido, lo atendió

personal del SAME, quien le realizó las primeras curaciones y, luego, en el Hospital Español.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso a “Transporte Santa Fe S.A.C.I.” y/o a quien resulte ser propietario y/o poseedor y/o usuario y/o usufructuario y/o tenedor y/o civilmente responsable del colectivo dominio OVY

775 de la línea 39. A su vez, solicitó citar en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Practicó liquidación de los rubros que reclama, fundó en derecho, ofreció

prueba y requirió que se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 31/38).

A su turno, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

replicó la citación y admitió la existencia del seguro en favor de la empresa demandada, con franquicia ($40.000) a cargo del asegurado.

Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio,

particularmente que el colectivo dominio OVY 775 embistiera a la motocicleta.

Impugnó las partidas indemnizatorias reclamadas y desconoció la documental acompañada a la demanda.

Finalmente, ofreció prueba y requirió se desestime la pretensión, con costas (fs. 50/54).

Luego, “Transportes Santa Fe SACIEI” contestó el emplazamiento. Replicó

los hechos relatados y formuló la negativa al igual que la aseguradora.

Desconoció la documental acompañada, ofreció prueba y peticionó se rechace la acción, con costas (fs.65/68).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (20 de abril de 2022).

III- La sentencia La magistrada de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el señor M.J.P. contra “Transportes Santa Fe Sociedad Anónima Comercial e Industrial” y la aseguradora, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. A su vez, impuso las costas del juicio a la parte actora (art. 68, CPCCN) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (20 de abril de 2022).

IV- Los agravios.

La parte actora peticiona que se revoque el fallo en crisis, con costas.

Solicita se haga lugar a la demanda (expresión de agravios presentada el día 22

de noviembre de 2022).

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Alega que la jueza de grado realizó una errónea valoración de la prueba producida. En cuanto ésta, consideró que las declaraciones brindadas no armonizan en lo que atañe al lugar del siniestro, expresa el recurrente que no se tuvo en cuenta la traumática experiencia que vivió, pese a la cual, a las pocas horas del accidente, efectuó la denuncia por lesiones.

Precisa al respecto que la calle G. es la esquina siguiente de las avenidas C.D. y Santa Fe y que, por el impulso de la colisión, fue arrastrado varios metros, por lo que es lógico que la posición final no fuera exactamente en la intersección de las avenidas, sino que ya se visualizara la calle G..

Apunta que aportó en la comisaría datos del conductor de la unidad, lo que de otra manera no es de fácil obtención. Asimismo, en cuanto a la declaración del chofer en sede civil, sostiene que el desistimiento guarda relación con la imposibilidad de obtener tal testimonio; constando en autos toda la actividad procesal despegada a los fines de la concurrencia del Sr. C., resultando infructuosa.

Considera que la juzgadora relativizó a la pericia mecánica, al destacar que el perito no estuvo presente al momento del hecho. Señala que el experto realizó

su informe en base a las pruebas aportadas en autos -especialmente en la causa penal agregada a la litis-, para concluir en la producción de un siniestro por roce,

entre el colectivo de la línea 39 y la motocicleta conducida por el actor, que se produjo cuando aquél invadió la línea de marcha de éste; tras cuyo contacto, la moto perdió el equilibrio y el conductor cayó sobre su lado derecho.

Por otro lado, agrega que, aun surgiendo de la evaluación psicológica que no presenta secuelas cronificadas como consecuencia del suceso de marras, sí

consta que el accidente motivo de la demanda, produjo un impacto sobre su estado psicológico.

Remata que se acreditó, en definitiva, la ocurrencia del hecho y que se encuentran agregados, además, el certificado médico del Hospital Español, la historia clínica, la denuncia ante ATM Seguros, fotografías, contestación de oficio de Aerolíneas Argentinas, etc. Todos elementos -junto con las pericias mecánica,

médica y psicológica- que, argumenta, valorados en su conjunto y apreciados conforme las reglas de la sana crítica, en su opinión generan la convicción en torno a la existencia del obrar ilícito dañoso fundante de la pretensión.

Por último, hace reserva del caso federal.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la aseguradora, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de los embates (réplica del 13 de diciembre de 2022).

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

VII- La responsabilidad 1. De forma preliminar, cabe precisar que el hecho que motivó el inicio de los presentes obrados es un accidente de tránsito en el cual intervinieron una motocicleta y un colectivo.

En tanto se pretende una reparación fundada en la violación del deber de no dañar a otro (art. 1716, CCCN), ello importa la aplicación al caso del régimen resarcitorio previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación. Para su procedencia se exige, en primer lugar, la constatación de un daño (en los términos de los arts. 1737 a 1739 CCCN). Probado ello, se presume que la acción u omisión que lo provoca es antijurídica, lo que persiste excepto que se acredite una causa de justificación (arts. 1717 y 1718 CCCN). Asimismo, se requiere que,

entre la conducta antijurídica antecedente y el daño consecuente, exista una relación de causalidad a modo de causa y efecto, la que también va a determinar,

de corresponder, la medida de la reparación (art. 1726 y 1727 CCCN). Por último,

en lo que respecta al factor de atribución, rige en la especie la responsabilidad por el riesgo de la cosa, conforme lo establecido en el artículo 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación referido a los accidentes de tránsito.

En tal sentido, devienen aplicables los artículos 1757 y 1758 de ese mismo ordenamiento que responsabilizan a los dueños y guardianes, de forma concurrente, por los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Dicha responsabilidad es de tipo objetiva, lo que implica que la culpa del agente es irrelevante a los efectos de responder y que sólo puede...

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