Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Octubre de 2016, expediente CNT 012820/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 12820/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79173 AUTOS: “PALAVECINO WALTER EZEQUIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 464/467) ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 468/470 y fs. 479/488.

  2. Se queja el accionante porque el señor juez a quo no aplicó el índice RIPTE conforme ley 26.773 y pide su aplicación al caso.

    Por su parte, la demandada se queja por el grado de incapacidad fijado en el decisorio de grado. Cuestiona la aplicación de intereses, la tasa de interés establecida y la fecha a partir de la cual se aplicó la tasa de interés fijada mediante Acta CNAT 2601.

  3. En lo que respecta al porcentaje de incapacidad, cabe señalar que la perito médica designada de oficio, sobre la base de los estudios complementarios que detalla y luego del examen físico efectuado al actor, concluyó que el accionante presenta secuela de traumatismo nasal de un año de evolución con dificultad para respirar, laterorrinia derecha y cicatriz a nivel de dorso nasal y punta en relación con el accidente de autos y estimó la incapacidad en el 15% de la t.o. (v. peritaje médico, fs. 302/304).

    La experta informó que se basó en el baremo General para el Fuero Civil de los doctores A.R., pero lo cierto es que la demandada, al impugnar dicho informe, no indica cuál sería el porcentaje que cabría asignar conforme los Baremos del decreto 659/96 ni menos aún indica que sería inferior al determinado por el perito médico.

    Lo mismo sucede en el memorial recursivo en donde el recurrente se limita a decir que el magistrado de grado no aplicó los baremos de la ley 24.557, pero sin mencionar siquiera cuál sería el porcentaje de incapacidad que debería asignársele a los fines de determinar la existencia de agravio.

    En concreto, el recurrente no realiza una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados en el decisorio de grado pues no se advierte en qué resulta perjudicado por la decisión de primera instancia (conf. art. 116 L.O.).

    Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20751036#165132748#20161024094344012 Sin perjuicio de lo expuesto, al contestar las impugnaciones formuladas por la demandada a fs. 386/387, la experta ratificó los porcentajes de incapacidad asignados pero atento a los solicitado: “y a modo comparativo, se establece como incapacidad parcial y permanente tomando la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la Ley 24.557 y su decreto reglamentario 659/96 que el Sr. P. presenta al momento del examen secuelas de fractura de los huesos propios de la nariz con desplazamiento y fractura con desplazamiento de tabique cartilaginosos con obstrucción nasal que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 15% del V.O.T.

    También presenta secuela de leucoma en ojo derecho (debajo del eje visual) que afecta la agudeza visual que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 6% del Valor Obrero Total y Total Vida” (v. fs. 386 vta.), lo que en definitiva coincide con el porcentaje asignado en el decisorio de grado.

    En el informe ampliatorio presentado a fs. 318/319, la perito afirmó que el accionante también presenta leucoma corneal inferior al eje visual como consecuencia del otro accidente sufrido el 31/10/10 y que, por ello, presenta una pérdida de agudeza visual que no es posible corregir con anteojos que lo incapacita en el 6% de la t.o. (v.

    dictamen, fs. 318/319)...

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