Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Junio de 2016, expediente CNT 017555/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 17555/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49201 CAUSA Nº 17.555/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 20 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “PALAVECINO PEDRO PABLO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- La parte actora recurre el fallo de grado que rechazó el reclamo de autos (fs.

199/201), el cual mereció la réplica de la contraria (fs. 205/206).

Por último, la perito médica estima exiguos los honorarios que se le han regulado por sus actuaciones en autos (fs.193).

II- La apelante se agravia porque la Sentenciante desestima la demanda por entender que la acción se encontraría prescripta respecto a la afección auditiva. Se queja porque se hace lugar a la excepción opuesta por la demandada considerando que respecto de la hipoacusia la misma no resultaría procedente.

Reitera que toma conocimiento de su enfermedad como un cuadro definitivo en el año 2012, y no en el 2009 como pretende la accionada.

Adelanto que le asiste razón a la apelante.

En efecto, la prescripción en materia patrimonial debe ser analizada con criterio restrictivo. La doctrina y la jurisprudencia considera que el plazo prescriptivo en los eventos dañosos comienza a computarse a partir del momento en que la víctima supo que su incapacidad era absolutamente irreversible.

En este sentido, de la demanda surge que el actor denunció haber tomado conocimiento del carácter permanente de las afecciones que reclama mediante estudios realizados en mayo de 2012 en su Obra Social (ver fs. 5). Sostiene que el cuadro clínico fue agravándose ya que es una enfermedad que avanza en el tiempo.

Por otro lado, advierto que la instrumental adjunta que pretende acreditar la fecha indicada por la demandada – año 2009- fue expresamente desconocida por el actor al contestar el traslado de fs. 57/61.

A mayor abundamiento, considero propicio señalar que la postura expuesta se ve reforzada por lo dispuesto en el art. 9 de la ley 20.744, en cuanto establece que: “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la Ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador” (el...

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