Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 1989, expediente Ac 39994

PresidenteMercader - Negri - Cavagna Martínez - San Martín - Laborde
Fecha de Resolución18 de Abril de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -18- de abril de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., C.M., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.994, "P. de Palma, M.E. contra B. de Palma, J. y C., O.O.. Acción revocatoria. Simulación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por simulación y declarado nulo el acto de donación realizado por uno de los codemandados en favor del otro.

Se interpuso, por los codemandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. Luego de hacer una detallada referencia a las alternativas de las relaciones familiares habidas entre la actora y la donante, el tribunal a quo consideró acreditada la alegada simulación absoluta del acto impugnado, teniendo especialmente en cuenta la ausencia de ejecución material del acto simulado, el parentesco entre donante y donatario y la cuantía de los bienes donados. Destacó que la intención de la donante era la de sustraerse de las obligaciones alimentarias debidas a la actora.

  2. Juzgo que el recurso no puede prosperar.

  1. Alterando el orden de exposición de los agravios diré que resulta abstracta la denunciada violación de los arts. 272 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Por un lado porque si la alzada -como se dice- perdió tiempo ocupándose de la situación del escribano que otorgó el acto, no se advierte por qué lo hace la recurrente en una cuestión que no le causa agravio: plantea "qué hubiese sucedido si..." pero lo cierto es que nada sucedió.

    Por otro porque tampoco media agravio en la forma en que el tribunal encaró el tratamiento de la cuestión vinculada a la prescripción de la acción revocatoria. Es que, como lo destaca la alzada, su tratamiento (en primera instancia) y siguiendo un orden lógico, debió quedar postergado a las resultas de la...

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