Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2018, expediente L. 116921

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Negri-Kohan
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., P., K., de L., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.921, "P., M.N. contra JBS Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 329/348; aclaratoria fs. 381/382).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 361/379 vta.).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia de la ley 14.399 (v. fs. 410 y vta.) y el Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 419), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo, en lo que resulta de interés destacar, admitió la demanda promovida por la señora M.N.P. contra la firma JBS Argentina S.A. en concepto de diferencias salariales; sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y la prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

    Para así decidir, consideró que si bien el vínculo de trabajo entre las partes se extinguió el día 2 de septiembre de 2009, en oportunidad de labrarse un acta notarial en la cual la actora manifestó que renunciaba a su empleo y la empleadora aceptó la dimisión, abonándole una "gratificación graciable", juzgó que los términos de aquel instrumento sólo representaron la decisión rescisoria de la accionada, como parte de una definida política empresarial destinada a solucionar los problemas derivados de la crisis por la que atravesó a partir del año 2009, no habiéndose configurado de manera genuina la voluntad extintiva de la actora, quien actuó condicionada por las circunstancias fácticas que le fueron impuestas por el principal, no existiendo, en consecuencia, correspondencia entre la voluntad real y la formalmente declarada en el instrumento notarial (v. vered., fs. 330 vta./333 vta.).

    En ese marco, declaró la invalidez de la renuncia formulada por la accionante, determinando que el contrato de trabajo concluyó por despido directo y sin expresión de causa dispuesto por la demandada (v. sent., fs. 336).

    Por otra parte, por mayoría de sus integrantes, dispuso que el capital reconocido devengue intereses de acuerdo a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos (v. sent., fs. 338/341 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la accionada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 361/379), en el que denuncia absurdo y la transgresión de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita.

    II.1. En esencia, la crítica se dirige a objetar la modalidad extintiva de la relación laboral que el tribunal de origen estimó probada.

    II.1.a. Sostiene que la motivación afincada en que la renuncia de la trabajadora se configuró sobre la base de la decisión unilateral del empleador de rescindir el vínculo, resulta arbitraria.

    Manifiesta que el juzgador de grado interpretó erróneamente los escritos constitutivos del proceso y apreció absurdamente la prueba producida.

    Asevera que en el fallo se soslayó ponderar que la actora no logró demostrar las circunstancias fácticas que relató en su demanda, relativas a que no tenía la intención de renunciar y que fue despedida arbitrariamente mediante artilugios y engaños por parte de su empleador.

    Señala que aun cuando la dimisión al empleo por parte de la trabajadora no fuera espontánea, o acaecida como consecuencia del contexto especial que se verificó en la empresa, no significa que no haya sido el resultado de su libre voluntad rescisoria.

    Refiere que no existe en la causa elemento probatorio que permita siquiera inferir que a la fecha del cese de la relación P. no tenía la posibilidad cierta de optar por seguir trabajando, puesto que -contrariamente a lo que afirmó ela quo-el personal que no fue despedido o que no aceptó acogerse al retiro voluntario, continuó vinculado a la empresa.

    Agrega que la accionante sabía que estaba renunciando y, en consecuencia, descartado que hubiere sido inducida a engaño, tenía la posibilidad de no aceptar la invitación y mantener la relación laboral, tal como aconteció con los trabajadores que no admitieron la propuesta del retiro, y continuaron prestando tareas.

    II.1.b. Desde otro ángulo, afirma que el órgano judicial de grado omitió abordar el tratamiento del planteo subsidiario expuesto en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto se postuló la aplicación del art. 241, último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Al respecto, expresa que, si la renuncia formalizada el día 2 de septiembre de 2009 fue nula y sin valor, tal acto resultó inexistente y, por ende, la extinción del vínculo no se configuró en dicha fecha, por lo que ela quonecesariamente debió haber valorado la conducta posterior que asumieron las partes.

    En ese marco, entiende que, ante la ausencia de un despido directo por parte del empleador, si la actora estimaba que la renuncia era inválida, debió -y no lo hizo- haber intimado la dación de tareas a efectos de mantener el vínculo y en su caso mantener la relación.

    De suyo entonces, si la dimisión no existió, y si las partes no decidieron un despido por las vías admitidas en la Ley de Contrato de Trabajo, han evidenciado la voluntad de no mantener el vínculo, razón por la cual, interpreta que el contrato se disolvió por abandono recíproco de la relación en los términos del art. 241, último párrafo de la citada ley.

    II.2. Finalmente, cuestiona la decisión de ordenar el cálculo de los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de documentos, en tanto dichos accesorios, conforme doctrina de este Tribunal -que individualiza-, deben liquidarse con arreglo a la denominada tasa pasiva.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. El tribunal de grado juzgó que la cuestión esencial de la litis radicaba en determinar si la disolución del contrato de trabajo tuvo lugar por renuncia de la actora libremente expresada, o si, por el contrario, se llevó a cabo mediante un despido arbitrario y sin causa instrumentado por la demandada mediante artilugios y engaños, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la trabajadora (v. vered., fs. 331).

    Para ello, debía considerarse, no sólo la literalidad del instrumento notarial firmado por la accionante y la representante de la demandada el día 2 de septiembre de 2009, sino también los términos del acta y el contexto en que fue suscripta, en correlación con los dichos y reconocimientos de las partes y la prueba rendida en autos.

    Señaló que aquel instrumento, donde la trabajadora manifestó renunciar a su empleo contra la entrega por parte de la empleadora de un cheque por la suma de $40.000, describió un negocio bilateral con contraprestaciones recíprocas, las que se contraponen, en forma excluyente, con el carácter unilateral de la renuncia (v. vered., fs. 331 vta.).

    Precisó también que careció de espontaneidad la manifestación de renuncia por parte de la trabajadora, pues surgía de la prueba obrante en autos (v. fs. 151/234) que ante la misma notaria actuante se efectuaron al menos 162 "actas manifestación" mediante las cuales se instrumentó la extinción de la relación laboral con otros trabajadores, en todos los casos contra la entrega de una suma de dinero por parte de la empleadora (v. vered., fs. 331 vta.).

    Ponderó, además, lo argumentado por la accionada al contestar la demanda en cuanto expuso que con motivo de la crisis que afectó al mercado de ganados y carnes, la empresa se vio obligada como una forma de supervivencia a iniciar una reestructuración de su dotación del personal, despidiendo a algunos de sus trabajadores e invitando a otros a acogerse a una especie de retiro voluntario, con el consiguiente pago de una "gratificación graciable". Expresó que la operatoria reseñada, lleva a concluir que la formalización de la desvinculación por acta notarial resultó ser producto de la iniciativa e instrumentación de la accionada en función de una definida política empresarial, destinada a solucionar los problemas económicos por los que atravesaba (v. vered., fs. 331 vta. y 332).

    En este contexto, juzgó que la actora no actuó con libertad al suscribir aquel instrumento, pues su desvinculación se imponía como algo irreversible por parte de la patronal, quien entre enero de 2009 y marzo de 2010 promovió la desvinculación de 166 trabajadores, llegando luego -según sus propios dichos- a la inactividad total del establecimiento donde trabajó la accionante (v. vered., fs. 332 y vta.).

    A tenor de tales acontecimientos, declaró que la "renuncia" formulada en la escritura pública no fue el producto de la expresión libre y espontánea de la voluntad de la trabajadora, en tanto ésta actuó condicionada por las circunstancias fácticas que le fueron impuestas por la empleadora (v. vered., fs. 333).

    En función de ello, estableció que, por sobre la forma en que se plasmó la disolución del vínculo laboral, la realidad evidenciaba la existencia de un despido arbitrario, atento que la única voluntad que condujo a concretarla fue la del empleador (v. vered., fs. 333).

    En la etapa de sentencia, conforme los lineamientos de la doctrina legal de esta Corte que invocó en su fallo, el tribunala quojuzgó que los hechos...

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