Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 039253/2017

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “P.M.P. c/ C.N.I. y otro s/ daños y perjuicios”.-

Exp. 39.253/2017.- J.. Nº 5.-

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.M.P. c/ C.N.I. y otro s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 8/11/2022, que hizo lugar a la demanda interpuesta por M.P.P. contra N.I.C., condena que se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; interponen recurso de apelación el actor y la citada en garantía, quienes,

    por las razones expuestas en sus presentaciones del 22/02/2023, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó el día 27/2/2023 y la aseguradora hizo lo propio el 8/3/2023, encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

  2. El actor se queja de la indemnización fijada, como así también de sus intereses. En primera medida reprocha que se haya rechazado la partida de incapacidad física, ya que, según sostiene, no se habría merituado que la mecánica del hecho fue idónea para producir la lesión que sufrió el actor, y que el hecho que se haya asentado el diagnóstico de “politraumatismos” en el libro de guardia en la atención posterior al hecho, no necesariamente implica que el paciente no tuviera otras lesiones. Además, explica que no se tomaron en cuenta las impugnaciones efectuadas al dictamen médico. Por otra parte, se agravia de los montos otorgados en concepto de daño psíquico y su tratamiento; en cuanto al primero reprocha que se haya fijado a valores históricos, cuando debería fijarse al valor más cercano posible a la fecha de la sentencia, y en cuanto al tratamiento, entiende que el valor que se ha considerado para cada sesión se encuentra desactualizado. Además, critica la suma fijada para indemnizar el daño extrapatrimonial, por entender también que se ha establecido a valor histórico, debiendo cuantificarse a la fecha de la sentencia. En cuanto a la tasa de interés, argumenta que es reducida y solicita que se aplique la doble tasa activa, y que todas las sumas otorgadas devenguen intereses desde la 1

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    fecha del hecho.

    A su turno, la citada en garantía expresa agravios contra la tasa de interés, y solicita que se aplique una tasa pura.

  3. Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 25 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 21:30 horas, el actor circulaba en bicicleta por la calle 53, en sentido oeste a este, en la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, cuando al encontrarse atravesando el cruce que dicha vía forma con la calle 153, y ya habiendo transpuesto más de la mitad de este, fue embestido por el vehículo marca Renault, modelo 19, conducido en esa oportunidad por el demandado N.I.C..

    Tampoco se debate que a causa de ese siniestro el actor sufrió lesiones.

    El magistrado de grado atribuyó la responsabilidad al demandado, decisión que se encuentra firme, por lo que me avocaré al tratamiento de los agravios respecto de la indemnización.

  4. Partidas indemnizatorias a. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y tratamiento psicológico.

    El actor se queja de la decisión de rechazar la indemnización pedida por daño físico. Además, critica por insuficientes las sumas de $ 200.000 y $ 48.000, fijadas por incapacidad psíquica y tratamiento psicológico, respectivamente.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural,

    deportiva e individual).

    De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa,

    ocupación laboral y condición socioeconómica.

    No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo 2

    Fecha de firma: 28/03/2023

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    Poder Judicial de la Nación quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

    De acuerdo a lo informado por el Hospital Zonal General de Agudos “Evita Pueblo”, el actor fue atendido el día del hecho en ese nosocomio donde se le diagnosticó “traumatismo de hombro izquierdo”. En ese mismo asiento se dejó

    constancia que no aparecían lesiones óseas aparentes (a partir del acrónimo SLOA),

    y que se lo trató con la colocación de cabestrillo y suministro de analgésicos y antiinflamatorios.

    El perito médico nombrado en estas actuaciones, Dr. V.O.G.,

    expuso en su dictamen de fs. 176/181 que el actor presentaba pérdida de la lordosis fisiológica en la columna cervical, donde además se evidenciaba un aumento del tono muscular de los trapecios, escalenos, angular y músculos para espinales de ambos lados. Aclaró que la palpación y percusión de las apófisis espinosas evocaba dolor.

    Detalló, por otra parte, los rangos de movilidad de esa región anatómica, los que se encontraban reducidos, en rotación, flexión, extensión e inclinación.

    En cuanto al hombro izquierdo, refirió que se evidenciaba una deformidad ósea a nivel del tercio distal de la clavícula, con luxación de la articulación acromioclavicular y signo de la falsa charretera y de la tecla positivos. Describió

    también las limitaciones en los rangos de movilidad.

    Asimismo, transcribió los resultados de los estudios por imágenes que se realizaran en el marco del dictamen: el informe de la resonancia magnética refirió:

    En las imágenes obtenidas se identifican cambios irregulares a nivel de la superficie articular a nivel del tendón supraespinoso. Evaluar desgarro parcial del manguito rotador. Se conserva la estructura del complejo articular glenohumeral,

    su espacio, estructura del labrum y contorno óseo. Se conserva la estructura de la articulación acromioclavicular. Tendón del infraespinoso, de trayecto homogéneo,

    sin cambios de la señal en su estructura, con buena inserción humeral. Signos de efusión de la bursa subdeltoideo-subacromial. Corredera bicipital conservada con señal homogénea del tendón de In porción larga del bíceps braquial

    .

    Por su parte el informe de la radiografía de esa articulación expuso:

    Irregularidad de contornos con signos de esclerosis no homogénea proyectados en la región superoexterna del área troquiteriana; irregularidad en el contorno 3

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    30049666#361818663#20230321100720372

    inferior glenoideo. Signos de luxación a nivel de la articulación acromioclavicular (supradesnivel de la clavícula) con fragmento óseo proyectado en el espesor de partes blandas entre dichas estructuras (correlacionar con antecedentes traumáticos y evaluar secuela de fractura clavicular); irregularidad en los contornos del acromion en su segmento lateral y distal. No se observan otras particularidades radiológicamente significativas en el resto de los sectores explorados

    .

    Ante esto, el perito fue categórico al expresar que el actor presentaba cervicalgia y luxación de la articulación acromioclavicular.

    Estimó que en base a esas lesiones el actor padecía de una incapacidad del 3%.

    Ahora bien, el experto también fue enfático en dictaminar que esas lesiones no habían sido consecuencia del hecho, sino que el accionante las había sufrido en otro suceso anterior. Según surge del dictamen, el Sr. P. denunció haber sufrido otro accidente el día 2/12/2016 (vale decir 20 días antes del aquí debatido).

    Ante este dictamen el actor pidió ciertas aclaraciones respecto de la incapacidad correspondiente a la lesión en la columna, de la recomendación del uso del cabestrillo y de la interpretación del acrónimo SLOA (de acuerdo al actor se lee SLOAA, que tendría otra acepción).

    El experto contestó sólidamente cada uno de estos interrogantes, y mantuvo sus conclusiones.

    En la faz psicológica, la perito, L.. S.V.M., entrevistó al actor y le realizó diversos tests para fundar su dictamen.

    Según la experta el actor presentaba “…cierta rigidez en su pensamiento e inhibición de las capacidades creadoras y de observación. Evidenciándose poca energía psíquica, característico de personas depresivas…”

    Agregó que “…es un sujeto que realiza un adecuado control para lograr ejercer sus funciones cuando se disocia, pero al incluirlos (afectos e impulsos)

    incrementa sus esfuerzos de control, dando cuenta de una personalidad muy defendida a la hora de integrar afectos e impulsos…”

    Destacó que “…de la exploración de elementos estables de la personalidad de base, se detectan indicadores de inteligencia, imaginación y creatividad…” y 4

    Fecha de firma: 28/03/2023

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    Poder Judicial de la Nación que “…cuenta con suficientes recursos con posibilidad de ponerlos en juego, y disponibilidad adaptativa…”

    ...

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