Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 063481/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 63481/2013 - PALAVECINO, HECTOR ORLANDO c/

FRIGORÍFICO RIOPLATENSE SOCIEDADA ANÓNIMA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBIL Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 260/261 –

    codemandada BEC PROTECTION SRL- y fs. 262/269 -actora-, que merecieron réplica a fs. 271/275 –codemandada BEC PROTECTION SRL-, fs. 276/278 –codemandada ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO- y fs. 280 -actora-.

    Asimismo, la codemandada BEC PROTECTION SRL apela los honorarios regulados a su favor por bajos.

  2. Por razones de orden metodológico abordaré en primer lugar la crítica de la actora contra el fondo de la cuestión que, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción.

    L., cabe señalar que el Sr. Juez a quo fundó el rechazo del reclamo iniciado en los términos de los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil, por considerar que el accionante no logró

    acreditar el nexo causal entre las tareas efectuadas para su empleador y la incapacidad informada en la pericial médica (arts. 477 y 386 del CPCCN). Al respecto, según se desprende del escrito de demanda, el trabajador sostuvo que padecía -como secuela del trabajo- un cuadro de lumbalgia y cervicalgia, várices e hipoacusia bilateral, todo lo cual le ocasionó

    secuelas físicas y daño psicológico (v. fs. 19/23).

    Ahora bien, en lo que particularmente interesa, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior basada sustancialmente en la ponderación de la descripción de las tareas efectuadas en el inicio, el informe pericial médico (ver fs. 204/208 y 234/236) y la prueba testifical, en sana crítica y en términos que comparto (art. 386 del CPCCN). En este marco, memoro que si bien el dictamen médico constituye un elemento sustancial en la solución de una controversia como la de autos, lo cierto es que las apreciaciones periciales en torno a la relación de causalidad no son vinculantes para el juzgador sino sólo una guía; y que, establecer la existencia o no de dicha relación de causalidad es una cuestión de índole jurídica que debe ser abordada en cada caso particular por los jueces de la causa.

    Así la cosas, advierto que el accionante refirió al demandar que se desempeñaba como encargado Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19844096#227395176#20190220123521448 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de seguridad del frigorífico, siendo sus funciones específicas “vigilar, controlar a los vigiladores, control de ingreso y egreso, recepción en las...

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