Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Septiembre de 2022, expediente COM 017151/2019/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 20 días de setiembre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PALAU, PATRICIA E. c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA

S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 17.151/2019, procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARIA N° 21), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda entablada por la señora P.E.P. contra FCA Automobiles Argentina S.A. y Novo Auto S.A.

    En concreto, declaró la resolución del contrato correspondiente a la compraventa por la demandante de un automotor marca Fiat, modelo Toro Freedom 2.0, por incumplimiento imputable a las demandadas del deber de información previa concerniente a las características y exigencias de uso del sistema DPF (diesel particulate filter), lo que derivó, según expresó el fallo, en un malfuncionamiento del rodado y en su falta de aptitud en cuanto al destino para el que fue adquirido.

    En ese marco, haciendo aplicación de lo previsto en el art. 17, inc. “b”, de la ley 24.240, la decisión condenó solidariamente a las demandadas a Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    devolverle a la actora el importe correspondiente al precio actual de lista de venta al público de una unidad 0 kilómetro, debiendo de su lado la señora Palau restituir el rodado, junto con su documentación y libre de multas o gravámenes impositivos.

    Asimismo, el pronunciamiento condenó a las demandadas al pago de $

    150.000 e intereses en concepto de daño moral, pero rechazó la pretensión actora en cuanto a: I) la indemnización de gastos y erogaciones que se dijeron realizadas; II) la aplicación de la multa prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240; III) la sanción de los demandados por temeridad y malicia; y IV) la publicación de la sentencia.

    Las costas fueron impuestas a las demandadas por su condición de vencidas.

  2. ) Contra la decisión reseñada apelaron todas las partes.

    La actora expresó sus agravios el día 10/5/2022, en tanto que FCA

    Automobiles Argentina S.A. y Novo Auto S.A hicieron lo propio por separado el 19/5/2022.

    Las demandadas contestaron el memorial de la actora, y esta última resistió

    separadamente las expresiones de agravios de sus adversarias.

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 8/7/2022.

  3. ) Cuestionan las demandadas -dando ello lugar a sus respectivos primeros agravios- que la sentencia recurrida hubiera aplicado la ley 24.240 para la resolución del conflicto. Señalan, en sustancia, que no fue acreditada por la actora su condición de consumidora y que, contrariamente a lo decidido en la instancia anterior, el hecho de que sea una persona humana tampoco alcanza para presumir lo propio.

    El art. 1° de la ley 24.240 prescribe que “…Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa,

    bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. El concepto está aprehendido también por los arts. 1092 y 1093, CCyC, para aprobar las definiciones de relación y contrato de consumo,

    respectivamente.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En la especie, la compraventa del automotor fue instrumentada mediante una factura extendida por la concesionaria demandada en la que se indicó a la actora como “consumidora final” frente al Impuesto al Valor Agregado (factura n° 0043-0000245 del 7/7/2017, pág. 1425 del pdf correspondiente al expediente digital).

    La demandada FCA Automobiles Argentina S.A. niega que esta última indicación contenida en la factura de venta sirva para entender que se está en presencia de caso aprehendido por el régimen tutelar del consumidor. Al respecto sostiene que “…la referencia al carácter de “consumidor final” en una factura se realiza considerando la situación del particular frente al Impuesto a las Ganancias y, por el contrario, no se la efectúa como una calificación en los términos de la ley 24.240…”; que el “…hecho de que se consigne “consumidor final” en una factura solo indica que el particular no ha denunciado la condición de IVA Responsable Inscripto (ni siquiera significa que aquél no lo sea sino, simplemente, que no lo ha denunciado)…”; y que en “…consecuencia, la circunstancia de que se consigne en una factura la aludida condición fiscal en nada se relaciona con el destino final del vehículo…” (capítulo IV del alegato presentado por la indicada parte).

    No es posible aceptar lo dicho por la fabricante demandada, abstracción hecha de su ambivalente cita del Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado.

    La normativa fiscal vigente al tiempo de la compraventa de que tratan estas actuaciones establecía que a los fines del art. 39 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (o sea, para la discriminación o no del gravamen en la factura de venta correspondiente) debían ser “…considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para uso o consumo privado…” (art. 71 del decreto 692/98, reglamentario de la ley impositiva citada).

    Consiguientemente, no es aceptable la afirmación de que la condición fiscal referida en nada se relaciona con el destino final del bien adquirido.

    Por el contrario, debe colegirse que el concepto fiscal de consumidor final resulta -en cuanto aquí es posible sostener- sustancialmente análogo al del art.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  4. de la ley 24.240, pues ambos participan de la idea de un destino último de uso o consumo. De donde se sigue, por lógica implicancia, que cuando un proveedor -responsable inscripto- acepta emitir una factura a nombre de un consumidor final (Factura “B”, como en el caso), no puede sino entender que la operación facturada es, a la vez, calificable como de consumo y tutelada por la ley 24.240.

    Por cierto, en el especial caso de autos esto último luce inclusive confirmado por el hecho de que la referida factura del 7/7/2017 reprodujo en su cuerpo el siguiente texto: “…Orientación al Consumidor Pcia. Bs As 0800-

    222-9042…”. Obviamente, no hay otra explicación a la inserción de semejante leyenda que la de haberse entendido que la compraventa del automotor era de consumo.

    En tal escenario, forzoso es concluir que toda prueba contraria a lo que es posible inferir de una factura como la examinada, corresponde a quien pretenda excluir la referida tutela legal especial, no incumbiendo al adquirente del bien o servicio ninguna carga probatoria referente a su propia condición de consumidor que, en verdad, ha de entenderse indudablemente reconocida o aceptada.

    Es más: en casos como el examinado, la ponderación de las características del bien adquirido (que no necesariamente es la de un automotor “utilitario”

    contrariamente a lo insinuado por la fabricante en su expresión de agravios), su aprovechamiento para satisfacción de las necesidades de uso familiar y personal de la demandante debe ser presumido, en tanto no se acreditó otra circunstancia por quien lo negaba (CNCom., S.B., 18/12/2019, “El Cardal del Monte SA c/

    W.S. y otros s/ ordinario”).

    Así pues, el primer agravio correspondiente a cada demandada, debe ser rechazado.

  5. ) El segundo agravio de FCA Automobiles Argentina S.A. puede resumirse del siguiente modo: I) el automotor adquirido por la actora no presentó ningún defecto de fabricación o diseño; II) se trata de un rodado provisto de una tecnología nueva que requiere el cumplimiento de ciertos Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    recaudos para su funcionamiento, que son debidamente explicados en el Manual del Usuario; III) en tal sentido, el sistema DPF, cuya finalidad es reducir las emisiones para un mejor cuidado del medio ambiente, requiere de un particular modo de uso del automotor por parte del conductor, que permita concluir las “regeneraciones” ya iniciadas, incluso con el vehículo detenido;

    IV) el referido sistema no ocasiona que el automotor funcione anormalmente, ni es causante de posibles accidentes; V) el peritaje demostró la inexistencia de desperfectos en el rodado adquirido, que el sistema DPF funcionó sin falla y que tampoco el software registró inconvenientes; VI) la sentencia apelada no ponderó debidamente la prueba llegando a conclusiones equivocadas respecto de la necesidad de cambios de lubricante, pues estos últimos no fueron la consecuencia de malfuncionamiento alguno sino la prestación de los normales servicios técnicos de mantenimiento post venta; VII) el art. 17 de la ley 24.240

    supone para su actuación la presencia de una reparación efectuada que no resulte satisfactoria, extremo que no se ha presentado en el caso ni fue probado por la parte actora; VIII) que la campaña de difamación a que fue sometido el producto, fue la determinante de las varias demandas judiciales promovidas en diferentes jurisdicciones por otros compradores -en todas las cuales se denunció

    al sistema DPF como causante de un malfuncionamiento- sin llegarse a demostrar en ninguna de ellas lo que también...

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