Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Octubre de 2022, expediente CAF 015482/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 19 de octubre de 2022. MBR

Y VISTOS: estos autos, caratulados “PALARINO, ROBERTO

DANIEL ((MC)) C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” expte. nro. 15482/2022, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 31 de agosto de 2022, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. R.D.P., a los efectos que se ordenara la suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias que efectúa la AFIP a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, respecto del beneficio jubilatorio que percibe.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Consideró que, en efecto, del confronte de la causa no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art.

    12), “…. siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos: 210:48; 305:1168, entre otros)” -sic-.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la parte actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que,

    para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

    Afirmó, asimismo, que, ante la ausencia de los recaudos previstos por el código de rito, la cautelar solicitada resultaba improcedente.

    Bajo esas premisas, rechazó la cautelar solicitada por el actor.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 31

    de agosto de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación.

    El 5-9-2022, la Sra. jueza de grado concedió en relación y en los términos del art. 198 del código de rito el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor.

    El 9-9-2022, el accionante expresó agravios, corrido el pertinente traslado, la parte demandada no lo contestó.

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  3. Que el recurrente en primer lugar se agravia respecto de que la Sra. jueza considerara que no se encuentren reunidos los requisitos para el dictado de una medida cautelar.

    Manifiesta que el requisito de verosimilitud en el derecho se encuentra acreditado con las constancias acompañadas en autos y que se encuentra amparado por instrumentos internacionales conforme lo dispuesto en el fallo “G., M.I.” del Máximo Tribunal.

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Señala que se encuentra acabadamente acreditado que su parte se encuentra en análogas condiciones a las consideradas por la Corte Suprema en el fallo “G..

    Por otro lado, señala que, dada su edad, resulta claro que no puede...

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