Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Agosto de 2015, expediente CNT 062607/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104699 EXPEDIENTE NRO.: 62607/2013 AUTOS: P.P.M. c/ SMG ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo por despido y al reclamo fundado en la LRT se alza la parte demandada a mérito del memorial obrante a fs. 170/174, cuyos agravios fueran contestados por la parte actora a fs. 177/178.

Por su parte, el perito médico así como la representación y patrocinio letrado de la parte actora cuestionan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos; en tanto la demandada apela los honorarios de la totalidad de los profesionales actuantes en estos autos por estimarlos elevados (ver fs.

161/165 y fs. 173 vta.).

II. Se agravia la accionada por cuanto a su entender no corresponde considerar que la actora se encuentre incapacitada por acción de la quemadura que sufriera en el rostro dado que no padece cicatriz y/o marca alguna que evidencie secuela del accidente denunciado en autos. Adelanto mi opinión contraria a la quejosa.

L. cabe destacar que el perito médico concluyó que la actora como consecuencia del accidente que sufrió el 30/5/13 –cuya existencia no fuera cuestionada ante esta Alzada- padece “… hiperestesia en la zona de afectación que exacerba con el tacto, el contacto con calor tanto interno como a la ingestión de líquidos de temperatura elevada (ejemplo: mate) y, en ocasiones de presentar resfrío o catarro de vías aéreas superiores presenta sensación de “dolor/ardor/quemazón” tanto cutánea como en mucosa nasal…” (ver fs. 74 vta.). Luego aclara el perito que si bien la actora no presenta secuela cutánea visible alguna como consecuencia de la quemadura descrita, la hiperestesia descripta –exageración de la sensibilidad a la estimulación (Diccionario de Medicina abreviado-Ed. El Ateneo-1991)-

Fecha de firma: 27/08/2015 le provoca una incapacidad definitiva del 5,105.

Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara De lo expuesto precedentemente se desprende claramente que el galeno no otorgó el porcentaje de incapacidad alguno en función de la existencia de una “cicatriz” tal como alude la recurrente, sino en función de la disminución psicofísica por alteración de la sensibilidad en la región facial lo cual obsta totalmente al acogimiento del cuestionamiento en el punto.

III. Distinta suerte correrá el cuestionamiento dirigido contra el acogimiento de la incapacidad psicológica, el cual a mi entender debe tener favorable acogida.

Al respecto cabe destacar que el perito médico no denunció haber efectuado test alguno, y que, sin embargo, señaló que P. padece una incapacidad del 10% de la to por una reacción vivencial anormal grado

II. Además no describió que la demandante padeciera de alteraciones en la atención y sensopercepción ni mencionó que ésta haya presentado signos de alteración de la memoria ni de la concentración ni la existencia de eventuales signos patológicos.

Ahora bien, tal como ya he señalado en otras oportunidades, en materia de evaluación de la psiquis humana es particularmente necesario separar muy cuidadosamente las manifestaciones subjetivas del paciente de los signos clínicos objetivables por los profesionales y en tal sentido pienso que los exámenes diseñados por profesionales expertos en evaluación objetiva de las alteraciones psicológicas son imprescindibles puesto que, en materia forense y a los fines indemnizatorios, no resulta posible –como regla- diagnosticar afecciones con base exclusiva en el relato de la parte interesada, salvo cuando las eventuales alteraciones tengan correlato en pruebas técnicas que permitan despejar la posibilidad de simulaciones, exageraciones subjetivas o relatos interesados; así como ante supuestos excepcionales en los que la experiencia profesional del perito le permita asegurar con certeza la presencia de las alteraciones con carácter objetivo.

Distinta es, por cierto, la exigencia en el plano meramente clínico pues no hay intereses contradictorios ni está en juego el derecho de defensa de otras personas. En el caso bajo análisis, las descripciones nosológicas efectuadas por el galeno constituyen meras transcripciones de lo que la paciente –

reclamante interesada en autos- le ha referido. Por ende, con la cautela que acabo de predicar como exigible en el proceso judicial, considero que para determinar la real existencia y el eventual grado de relevancia de la afección psicológica que el profesional describe es menester atenerse con estrictez a los elementos clínicos objetivos y lo cierto es que el Dr. Grois no mencionó haberle efectuado a la Sra. P. ninguno de los tests psicodiagnósticos usuales básicos y necesarios como para establecer evidencias de afectación psicológica por lo que la afirmación en cuanto a la existencia de una alteración postraumática en la psiquis de la actora resulta ser a todas luces una apreciación dogmática y sin fundamentación científica.

Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En efecto, el perito no explicó qué elementos de juicio nacidos de la entrevista personal –además de los comentarios de la propia actora- lo llevan a hacer esa afirmación y en este sentido cabe remarcar que en el proceso judicial argentino no se ha delegado en los peritos la función decisoria sino que su papel consiste en ser, en palabras de Loudet, los ojos del juez. Empero, son los magistrados los que, en base a las observaciones periciales y apoyados en su asesoramiento, deben quedar convencidos en relación a las cuestiones científicas en juego y para tomar sus decisiones se exige legalmente la fundamentación detallada con exclusión de dogmatismos. De ahí que si el juez no puede hacer válidamente afirmaciones dogmáticas, carentes de las fundamentaciones correspondientes, menos aún esto es aceptable de los auxiliares de la Justicia, quienes para formar la convicción de los jueces deben dar información objetiva que surja de sus observaciones.

De ello se sigue que no encuentro demostrado que la accionante padezca el cuadro psicológico descripto por el perito médico razón por la cual propongo se modifique la sentencia de grado anterior y se deduzca del porcentaje de incapacidad establecido en grado el correspondiente al cuadro psicológico por lo que corresponde sólo determinar que P. padece una incapacidad del 5,105% de la to.

IV. Se agravia la parte demandada por la forma en que la sentenciante de anterior instancia aplicó la actualización del monto indemnizatorio de conformidad con la ley 26.773 y a mi entender le asiste razón a la quejosa. Ello es así

dado que esta S. estableció en el precedente “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts.

14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

Tal como lo señalé al votar en dicha decisión de este Tribunal, según mi modo de interpretar el texto de la ley 26.773, los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de...

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