Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 000135/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 135/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50675 CAUSA Nro. 135/2011- SALA VII - JUZGADO Nº 8 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “PALADINO ENRIQUE FLAVIO C/METROGAS S.A. S/DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 308/313, el cual obtuvo oportuna réplica de la contraria a fs. 315/320.

  1. El recurso deducido por el accionante se refiere, fundamentalmente, a la decisión de la Sra. Jueza “a quo” de haber considerado justificado el despido directo dispuesto por la demandada.

    En síntesis y en lo que interesa, afirma que existió un error en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho y sostiene que no existe en la causa prueba alguna que le dé razón objetiva a la demandada, con entidad suficiente, para producir la extinción del contrato de trabajo atribuyendo culpa al dependiente.

    Señala el recurrente que el despido carece de causa jurídica que lo sustente y que la prueba documental acompañada por la demandada nada aporta respecto de la conducta del accionante, agregando que la testimonial rendida resulta abstracta, ambigua e imprecisa.

    Adelanto que, analizadas las constancias de la causa y los términos del recurso, en mi opinión, la queja intentada debe tener favorable acogida.

    En efecto, en primer lugar debo recordar que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. (cfr. art. 377 del Código Procesal)

    Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.-

    Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.-

    En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de los extremos denunciados en su telegrama que rezaba: “En virtud de los hechos ocurridos en oportunidad de la inspección con fecha 12/02/2010, a la obra de la calle Sarmiento 1091 Avellanada (Expte. Nº 297431) que Ud. sostiene haber dirigido en su actividad particular y, resultando que solicitó la asignación de un inspector determinado para verificar la obra, lo cual le fue negado y pese a ello Ud. concurrió durante su horario de trabajo y en un Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20972428#174259199#20170410103031919 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 135/2011...

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