Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Agosto de 2020, expediente CIV 091940/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

PALADINO, EMILIANO ARIEL c/ GOMEZ, EDUARDO DAVID Y

OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE) (EXPTE. Nº 91.940/2017)

LIBRE N° 91.940/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil veinte, en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: PALADINO,

EMILIANO ARIEL c/ GOMEZ, EDUARDO DAVID Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) (EXPTE.

Nº 91.940/2017), respecto de la sentencia de fs. 230/241 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 230/241 hizo lugar a la demanda entablada por E.A.P. contra E.D.G. y J.S.A., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente ocurrido con fecha 11 de junio de 2016. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Novecientos Veintiún Mil Seiscientos ($921.600), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la Caja Seguros S.A..-

    Contra dicha resolución, se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 254/259 fueron contestados electrónicamente el Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    13 abril del 2020.-

    El día 16 de marzo del 2020 fueron digitalizados los agravios de la demandada y la citada en garantía, los cuales merecieron réplica digital del accionante con fecha 27 de julio del corriente año.-

  2. La presente acción se origina a raíz del accidente acaecido entre el rodado Chevrolet Corsa dominio CDJ 778 y el Fiat P. dominio POX 813.-

    De acuerdo al relato efectuado en la demanda, el siniestro se produjo mientras el actor se encontraba transitando por la Av. Escalada, cruzando la calle O., donde la pendiente deja de ser ascendente para comenzar a ser descendente, momento en el que ve interrumpido su paso por el vehículo conducido por el demandado, el cual se encontraba subiendo al boulevard central, quedando ubicado de manera horizontal al sentido de circulación del tránsito.-

    A su turno, la demandada y la citada en garantía niegan la producción del accidente.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado admitió la demanda entablada al haberse acreditado que el Sr. G. realizó una maniobra antirreglamentaria de modo imprudente, siendo responsable del hecho ilícito objeto de autos.-

    La demandada y su aseguradora alzan sus quejas respecto a la responsabilidad que se les endilgara, así como también en relación a diversos rubros indemnizatorios y al régimen de los intereses decidido.-

    Los actores, por su parte, se agravian en relación a los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral.-

  3. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por las partes, corresponde señalar que los pasajes de Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados por la demandada,

    la citada en garantía, ni por el actor, y trataré los agravios vertidos.-

  4. Asimismo, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  5. En lo referente al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, el art. 1757 del Código Civil y Comercial prevé que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Asimismo, dispone que esa responsabilidad es de carácter objetivo. El art. 1758 consagra como responsables al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente.-

    Asimismo, el art. 1769 del ordenamiento de fondo establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (C.., esta S., “G., C.A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguro M. S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 28/3/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/ Daños y perjuicios”, del 12/12/2019, y “G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ Daños y perjuicios”, del 23/12/2019; votos del Dr. S.P..-

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    En líneas generales, el art. 1757, al igual que el anterior art. 1113, consagra la responsabilidad por el “riesgo y vicio de las cosas”. De manera que, en este aspecto, no hay diferencias importantes con relación al sistema anterior. El actor debe probar la legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (que comprende la prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y el daño (conf.

    G., J.M., comentario al art. 1757 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por L., R.L., T° VIII,

    pág. 576 y ss.; C.., esta S., libre en expte. n° 1.854/16 del 17/4/18

    voto del Dr. H.M.).-

    Por tal razón, resultan aplicables las mismas presunciones legales, jurisprudenciales y eximentes que en los supuestos previstos por el artículo 1113, segundo párrafo, 2ª parte, del Código Civil anterior. Es decir, se produce así la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario y/o o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debe demostrar que el evento acaeció por “culpa de la propia víctima”, la de un tercero por quien no ha responder, o el caso fortuito que fracture el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., “La Responsabilidad por los daños causados por automotores”, ed. 1997, pág. 6,

    Código Civil Anotado

    T° I, pág. 611, comentario al artículo 1113;

    L., “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, T° IV-A, pág. 598, nº

    2626).-

  6. Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutido como se encuentra el tratamiento de la responsabilidad que la sentencia de grado atribuyera a la parte demandada,

    deviene necesario analizar las quejas vinculadas a dicha temática.-

    Corresponde, entonces, proceder al estudio de las pruebas que se vinculan a la cuestión de fondo.-

    En las actuaciones iniciadas en el fuero penal, expte. nro. CCC 43975/2016, prestó declaración el Sr. Emiliano Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Jaras. Allí, expresó “ser personal de Gendarmería Nacional Argentina,

    ostentando cargo de cabo 1° ... Arribado al lugar pudo observar la presencia de dos vehículos uno marca Chevrolet, modelo corsa, de color gris, dominio colocado DCJ-778, perteneciente al Sr. E.A.P., … el cual se encontraba acompañado del Sr. M.I.S., … y un vehículo marca Fiat, modelo P., dominio POX-813,

    color negro, le pertenece al Sr. D.G., … encontrándose ambos sobre el boulevard, pudiendo observar al Sr. G., tendido en el suelo manifestando tener dolores en todo el cuerpo, asimismo este manifestó que por evitar chocar con un vehículo que se encontraba estacionado sobre el puente, realizó una mala maniobra, siendo así fuertemente impactado en su parte trasera por el otro vehículo, al aproximarse al otro vehículo se pudo observar al Sr. PALADINO el cual manifestó de manera espontánea que el otro vehículo se cruzó de carril, también manifestando tener fuerte dolores en ambas piernas,….”

    A fs. 66/71 de los mismos actuados luce la pericial accidentológica, que da cuenta de las características de la encrucijada donde se produjo la colisión, en especial que “la arteria de circulación antes mencionada está constituida por asfalto en buen estado de conservación…. La calle Escalada posee doble sentido de circulación con orientación de noreste a sureste y viceversa ILUMINACION: artificial y buena al momento de la inspección.

    SEÑALIZACIÓNVERTICAL/HORIZONTAL/LUMINICA: no se observan al momento de la inspección….. no surgen elementos que limiten u obstaculicen la visual de los participantes del accidente”. Asimismo, se deja constancia de que no se...

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