Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Marzo de 2019, expediente CNT 010909/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 10.909/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53650 CAUSA Nº 10.909/2017 –SALA VII– JUZGADO Nº 42 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “PALADEA, PABLO ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo de autos, viene apelada por la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 151/154vta, recibiendo replica de su contraria a fs. 157/158vta.

    Además, el perito médico apela por baja la regulación de sus honorarios (fs. 155).

  2. Afirma la recurrente que le causa agravio, en primer lugar, el porcentaje de incapacidad psicológica determinado por el Sr. Magistrado a quo. Sostiene, sintéticamente, que las conclusiones del informe pericial cuales resultan carentes de fundamento como consecuencia de la ausencia de un daño físico. La queja no podrá prosperar.

    En efecto, no comparto la postura que sostiene que el daño psicológico debe estar necesariamente supeditado al daño físico, o que a falta de éste (como en el presente caso)

    se niegue la existencia de aquel, o apoye la peregrina idea de que el porcentaje del primero no pueda superar al del segundo.

    Desde esta perspectiva, la Sala que integro se ha caracterizado por rechazar el reduccionismo que significa la aplicación de fórmulas matemáticas donde no son impuestas por la ley, y he dicho en pronunciamientos anteriores que no encuentro lógica alguna en supeditar el resarcimiento del daño psicológico a la existencia de un daño físico, ya que se trata de una lesión autónoma, que independientemente de que exista o no secuelas físicas, pueden presentarse daños psíquicos.

    En ese marco, juzgo al informe médico coherente y suficientemente fundado como para adherir a sus conclusiones como lo realiza el Sr. Magistrado a quo. Memoro que el profesional, luego efectuar la batería habitual de técnicas, concluyo: …”el hecho de autos ha representado en el examinado un evento traumático, dada la imposibilidad de responder frente al mismo de un modo adaptativo, generando una desorganización psíquica. El señor P. ha quedado determinado por su accidente laboral, del cual no puede sobreponerse, ya que el malestar psíquico en el que ha desembocado el accidente le genera angustia y ansiedad por no poder realizar su vida como era antes…”,….”Que el señor P., P.A. padece en carácter secuelar al accidente padecido: Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva grado II, según Baremo Ley 54.557 (decreto 659/96), sin personalidad de base alterada antes del accidente denunciado, pasible de apoyo psicoterapéutico…” (ver fs. 134 y fs. 135).

    Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29477891#227909968#20190321090539585 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 10.909/2017 En consecuencia, no encontrando elementos para apartarme de las conclusiones expuestas, en mi opinión, corresponde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR