Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 1 de Julio de 2021, expediente CIV 051006/2011/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 51006/2011 “PALACIOS VERA SERGIO
SEBASTIAN c/ MOLINA PABLO Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO
N° 36.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de junio de dos mil veintiuno reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional
de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados: “PALACIOS
VERA SERGIO SEBASTIAN c/ MOLINA PABLO Y OTRO
s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores: G.G.R., P.B., Gastón
Matías Polo Olivera.
A la cuestión propuesta el doctor G.G.R.,
dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior
Fecha de firma: 01/07/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
instancia el día 26 de junio del año 2018, apeló la parte actora
quien expresó agravios a fs. 597/598.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo
ha sido contestado a fs. 600.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia
de fs. 603 las actuaciones se encuentran en condiciones para
que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia.
La resolucion dictado por ante la anterior instancia
rechazó la demanda promovida por Sergio Sebastian Palacios
Vera contra P.M. y la citada en garantía Liderar
Compañía General de Seguros S.A., con costas al accionante
Por último, se regularon los honorarios de los
profesionales intervinientes.
III) Agravios
La parte actora vierte sus quejas por encontrarse
disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por
ante la anterior instancia.
Como consideración general, advierte que el
señor J. a quo basó su argumentación justificativa del
rechazo de la pretensión actoral, casi en forma exclusiva en las
conclusiones volcadas en la pericia técnica mecánica, que
atribuyó al actor conductor del motociclo haber invadido el carril
por el que circulaba el automotor.
Fecha de firma: 01/07/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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Afirma que esta conclusión luce apresurada y huérfana
de sustento en cuanto no halla evidencias concretas de tal
maniobra atribuida al motociclista, que sirvan de base a las
conclusiones del perito ni a las del sr. J. de grado.
Argumenta que de una atenta lectura del informe citado
por anterior magistrado, se encuentra que no es materialmente
posible que el experto hallara evidencia de restos en la calzada
al momento de realizar la inspección del lugar del evento, y
menos aún que esto pueda surgir de la mera observación de
"fotografías del lugar", sin su cotejo físico en el lugar y con la
debida proximidad al evento.
Añade que la conclusión del experto resulta cuanto
menos ligera y sin el debido basamento técnico e idóneo que la
justifique, lo cual indudablemente ha inducido al sr. J. de
grado a arribar a una solución errónea y alejada de la realidad
fáctica acontecida y que ha motivado el rechazo de pretensión
deducida por el actor.
Agrega que la presunción de responsabilidad que pesaba
sobre el automovilista demandado no ha sido quebrada.
Por todo ello, afirma que corresponde revocar el fallo
cuestionado en cuanto rechazó la acción intentada, y en su
virtud, se haga lugar a la demanda entablada en su totalidad,
con costas a la contraria.
IV)Responsabilidad
-
Primeramente corresponde recordar que no me
encuentro obligado a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
Fecha de firma: 01/07/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio
(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) Hechas estas aclaraciones entiendo necesario
rememorar que la parte actora denunció en el escrito inicial que
el día 17 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las
06:55, se hallaba circulando a bordo de su motocicleta, marca
Brava Nevada 110. Recordó que en dichas circunstancias, fue
embestido por el vehículo Fiat Uno, dominio RAK 438, que era
conducido por el demandado, Sr. P.M.. Aclaró que
circulaba por la Av. L.V., en dirección desde Monte
Grande, hacia 9 de Abril, mientras que el Fiat Uno lo hacía por
la misma avenida, pero en sentido opuesto y que al llegar a la
altura del accionante, el encartado realizó una maniobra para
ingresar a una estación de servicio que se encontraba en el
lugar, atravesándose repentinamente en la marcha de la
motocicleta, embistiendo a la misma y provocando en su parte
las lesiones que luego describió.
La demandada y su aseguradora, por su lado, si
bien reconocieron la ocurrencia del accidente denunciado,
aseguraron que en circunstancias en que el accionado se
encontraba avanzando por su mano, en forma abrupta e
inesperada, el actor al mando del motociclo, quien circulaba por
la mano contraria de dicha avenida, efectúo maniobras
zigzagueantes y sin dominio alguno de su conducido, invadió la
mano de circulación del rodado mayor, por lo que el conductor
Fecha de firma: 01/07/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
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del Fiat Uno intentó desplazarse a fin de eludir su presencia,
más sin control, el motociclista lo impactó sobre su mano.
En virtud de ello, requirieron el rechazo de la
acción perpetrada por el demandante, con costas.
c)Siendo así las cosas, entiendo necesario
destacar que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la
normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por
aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y
Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de
señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso
las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf.
ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le
temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y
nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7
del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los
que no existe sentencia firme, La Ley Online
AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil
queda sometida a la ley vigente al momento del hecho
antijurídico, aunque la nueva disposición rige claro está a las
consecuencias que no se encuentran...
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