Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 1 de Julio de 2021, expediente CIV 051006/2011/CA002

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 51006/2011 “PALACIOS VERA SERGIO

SEBASTIAN c/ MOLINA PABLO Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO

N° 36.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de junio de dos mil veintiuno reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional

de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los

recursos interpuestos en los autos caratulados: “PALACIOS

VERA SERGIO SEBASTIAN c/ MOLINA PABLO Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores: G.G.R., P.B., Gastón

Matías Polo Olivera.

A la cuestión propuesta el doctor G.G.R.,

dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior

Fecha de firma: 01/07/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

instancia el día 26 de junio del año 2018, apeló la parte actora

quien expresó agravios a fs. 597/598.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo

ha sido contestado a fs. 600.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia

de fs. 603 las actuaciones se encuentran en condiciones para

que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

La resolucion dictado por ante la anterior instancia

rechazó la demanda promovida por Sergio Sebastian Palacios

Vera contra P.M. y la citada en garantía Liderar

Compañía General de Seguros S.A., con costas al accionante

vencido(art. 68 de CPCCN).

Por último, se regularon los honorarios de los

profesionales intervinientes.

III) Agravios

La parte actora vierte sus quejas por encontrarse

disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por

ante la anterior instancia.

Como consideración general, advierte que el

señor J. a quo basó su argumentación justificativa del

rechazo de la pretensión actoral, casi en forma exclusiva en las

conclusiones volcadas en la pericia técnica mecánica, que

atribuyó al actor conductor del motociclo haber invadido el carril

por el que circulaba el automotor.

Fecha de firma: 01/07/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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Afirma que esta conclusión luce apresurada y huérfana

de sustento en cuanto no halla evidencias concretas de tal

maniobra atribuida al motociclista, que sirvan de base a las

conclusiones del perito ni a las del sr. J. de grado.

Argumenta que de una atenta lectura del informe citado

por anterior magistrado, se encuentra que no es materialmente

posible que el experto hallara evidencia de restos en la calzada

al momento de realizar la inspección del lugar del evento, y

menos aún que esto pueda surgir de la mera observación de

"fotografías del lugar", sin su cotejo físico en el lugar y con la

debida proximidad al evento.

Añade que la conclusión del experto resulta cuanto

menos ligera y sin el debido basamento técnico e idóneo que la

justifique, lo cual indudablemente ha inducido al sr. J. de

grado a arribar a una solución errónea y alejada de la realidad

fáctica acontecida y que ha motivado el rechazo de pretensión

deducida por el actor.

Agrega que la presunción de responsabilidad que pesaba

sobre el automovilista demandado no ha sido quebrada.

Por todo ello, afirma que corresponde revocar el fallo

cuestionado en cuanto rechazó la acción intentada, y en su

virtud, se haga lugar a la demanda entablada en su totalidad,

con costas a la contraria.

IV)Responsabilidad

  1. Primeramente corresponde recordar que no me

encuentro obligado a analizar todas y cada una de las

argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean

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conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio

(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) Hechas estas aclaraciones entiendo necesario

rememorar que la parte actora denunció en el escrito inicial que

el día 17 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las

06:55, se hallaba circulando a bordo de su motocicleta, marca

Brava Nevada 110. Recordó que en dichas circunstancias, fue

embestido por el vehículo Fiat Uno, dominio RAK 438, que era

conducido por el demandado, Sr. P.M.. Aclaró que

circulaba por la Av. L.V., en dirección desde Monte

Grande, hacia 9 de Abril, mientras que el Fiat Uno lo hacía por

la misma avenida, pero en sentido opuesto y que al llegar a la

altura del accionante, el encartado realizó una maniobra para

ingresar a una estación de servicio que se encontraba en el

lugar, atravesándose repentinamente en la marcha de la

motocicleta, embistiendo a la misma y provocando en su parte

las lesiones que luego describió.

La demandada y su aseguradora, por su lado, si

bien reconocieron la ocurrencia del accidente denunciado,

aseguraron que en circunstancias en que el accionado se

encontraba avanzando por su mano, en forma abrupta e

inesperada, el actor al mando del motociclo, quien circulaba por

la mano contraria de dicha avenida, efectúo maniobras

zigzagueantes y sin dominio alguno de su conducido, invadió la

mano de circulación del rodado mayor, por lo que el conductor

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del Fiat Uno intentó desplazarse a fin de eludir su presencia,

más sin control, el motociclista lo impactó sobre su mano.

En virtud de ello, requirieron el rechazo de la

acción perpetrada por el demandante, con costas.

c)Siendo así las cosas, entiendo necesario

destacar que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la

normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por

aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y

Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de

señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso

las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf.

ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le

temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y

nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7

del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los

que no existe sentencia firme, La Ley Online

AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil

queda sometida a la ley vigente al momento del hecho

antijurídico, aunque la nueva disposición rige claro está a las

consecuencias que no se encuentran...

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