Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 014498/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115034 EXPEDIENTE NRO.: 14498/2018 AUTOS: PALACIOS, ULISES AMADO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 165/173 y fs. 175/181). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito médico por considerarlos elevados (fs. 172 y vta.); en tanto, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados en su favor (fs. 180 vta.).

Al fundamentar el recurso, la parte demandada cuestiona que el Sr. Juez a quo haya declarado la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, y 46 de la ley 24.557. Mantiene en los términos del art. 117 de la LO, la apelación deducida contra la desestimación de la excepción de incompetencia resuelta a fs. 111/112. Objeta la actualización por índice RIPTE dispuesta por el sentenciante de anterior instancia.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo consideró que la incapacidad psicológica determinada por el perito médico, no debía ser resarcida en los términos de la LRT. Cuestiona la fecha a partir de la cual el sentenciante de anterior instancia ordena la aplicación de intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que he de exponer.

Se queja la aseguradora porque el Sr. Juez de la sede anterior declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, y 46 de la LRT.

Sobre el punto, la magistrada a quo señaló: “…La doctrina emanada de los precedentes de la Excma. C.S.J.N. “Castillo, Á.S. c/Cerámica Fecha de firma: 16/12/2019 Alberdi SA", del 7.9.04 y "V., I. c/Mapfre Aconcagua Aseguradora de Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #31750916#252322507#20191217151418177 Riesgos del Trabajo" del 13.3.07, constituye un todo armónico que conlleva a la descalificación constitucional de los arts. 8, 21, 22, 46, inc. 1, y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias, doctrina que el Alto Tribunal ratificó in re: "M., N.G. c/La Caja ART SA" del 4.12.07. En tales precedentes el Alto Tribunal, como intérprete último de la constitucionalidad de las leyes, consideró de naturaleza común la legislación en la materia. Las comisiones médicas creadas por la Ley de Riesgos, al constituir organismos de carácter federal son inconstitucionales y por ello los trabajadores pueden concurrir directamente ante los Tribunales de Trabajo para reclamar las prestaciones en especie. Dichos precedentes, tornan también inconstitucional el art. 4º de la ley 26.773 que permite el resurgimiento de los procedimientos antes indicados en las mismas condiciones de la ley vigente al momento de los hechos. Por todo ello, declaro, en este caso, la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 inc.1 de Ley de Riesgos del Trabajo, así como los decretos y resoluciones complementarias y el art. 4 de la ley 26.773…”

Al respecto, creo necesario señalar que esta S., a través del voto concordante de mis distinguidos excolegas D.. G.A.G., y M.Á.M., en causas de aristas similares en las que medió idéntico planteo constitucional contra dichas disposiciones, se expidió en el sentido de que, a la luz de la doctrina emanada de distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde declarar la inconstitucionalidad del sistema previsto en los arts. 21 y 46 LRT en cuanto prevé la competencia judicial federal respecto de una norma propia del derecho común.

Sostuvo la Dra. G. que “…no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado con claridad (Fallos 327:3610 ‘Castillo’), que las cuestiones relativas a la reparación de las consecuencias derivadas de infortunios laborales carecen de naturaleza federal aun en el supuesto de vincularse con las prestaciones reconocidas por la ley 24.557. No se justifica, pues, la intervención del fuero de excepción, como lo es, la Justicia Federal de la Seguridad Social, y por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones, debe ser atribuído a los tribunales ordinarios con competencia laboral”; y agregó que “…Sobre la base del precedente señalado en primer término, se ha sostenido reiteradamente que el art. 46 de la ley 24557 afecta los principios del juez natural y de acceso a la justicia por cuanto establece la obligatoriedad de una instancia previa al trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, que impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar, en consecuencia, ante jueces naturales mediante el debido proceso” (in re “P.O.E. c/ Provincia ART SA s/ Accidente - Ley especial” E.. Nº 34.003 Fecha de firma: 16/12/2019 SD Nº 98.579 del 12/10/10 del Registro Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de esta S.).

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #31750916#252322507#20191217151418177 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Al adherir a dicho criterio el Dr. Maza sostuvo que “…el Máximo Tribunal ha señalado en los casos ‘Castillo’, ‘V.’, ‘M.’ y ‘C.’ que el legislador nacional carecía de facultades para establecer la competencia de órganos de orden nacional -no locales- con recurso ante el foro federal cuando se trata de conflictos derivados de la interpretación y aplicación de leyes de naturaleza común. Toda vez que la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye la interpretación final de las reglas constitucionales –

amén de que comparto en plenitud tal doctrina- resulta claro que la actuación de la Comisión Médica local en el subexámine no ha generado actos válidos por ser un órgano incompetente para tramitar y resolver un conflicto planteado por un trabajador en relación a un infortunio ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires cuya solución exige interpretar y aplicar normas de derecho común –es decir, no federal- como lo es la ley 24.557.” (autos recién citados).

A su vez, al votar en otra causa análoga el Dr. Maza sostuvo que “…dicha cuestión ha sido resuelta por la Corte Federal en autos ‘Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA’ el 7-9-04 (Fallos 327:3610) estableciéndose que el régimen procesal instituido por la ley 24.557 contradice los arts. 75 inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional puesto que los conflictos contenciosos entre un trabajador y una persona del derecho privado con una ART, basados en una ley de derecho común como es la Ley de Riesgos del Trabajo, deben ser resueltos por los tribunales de cada estado provincial pues nada justifica en tales supuestos la competencia federal. Este criterio fue ratificado y aplicado al peculiar ámbito político territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el Alto Tribunal resolvió los conflictos competenciales planteados entre la Justicia Federal de la Seguridad Social y los tribunales locales del trabajo -a favor de estos últimos- en las causas ‘V., I. c/ MAPFRE Aconcagua ART S.A.’ el 13-3-07 y ‘M., H.G. c/ La Caja ART S.A.’ el 4-12-07. Comparto, modestamente, tal criterio de la Corte Federal ya que denuncié desde el nacimiento de este controvertido sistema procesal la artificiosa federalización del procedimiento (ver Ley sobre Riesgos del Trabajo. Aspectos Constitucionales y Procesales, publicado con M.E.A., Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 449) calificando lo previsto en los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 como supuestos de ‘inconstitucionalidad directa absoluta’ por sustracción de materias a la justicia ordinaria (ob. cit., págs. 49 y stes.). Como corolario de lo hasta aquí dicho, propicio declarar inconstitucionales los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 en tanto desplazan la competencia en este tipo de conflictos contenciosos de la justicia ordinaria a la federal, lo que justifica no tener en cuenta lo actuado por la Comisión Médica en este caso y dar plena aptitud competencial a estos Tribunales del Trabajo de la Capital Federal para examinar los hechos y la eventual procedencia de la pretensión en un proceso judicial que, por otra parte, otorga al reclamante las plenas garantías constitucionales relativas al derecho de defensa tales Fecha de firma...

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