Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 041735/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 41735/2022

AUTOS: “PALACIOS S.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia que confirmó la disposición de la Comisión Médica N° 10.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, la que no mereció réplica por parte de la accionada.

  2. La parte actora cuestiona la desestimación de la incapacidad psicológica por parte del judicante de la anterior instancia, sostiene que no corresponde apartarse de las conclusiones a las que arribó la médica en su informe.

    Sobre el punto cabe memorar que arriba sin cuestionamiento alguno a esta alzada por parte de la aseguradora que la recurrente padeció un accidente de trabajo con fecha 9

    de septiembre de 2021 cuando dirigiéndose al trabajo, sufrió un choque contra otro automóvil, y recibió traumatismo a nivel de la columna, que realizó la denuncia ante la aseguradora demandada quien le indicó tratamiento farmacológico y le realizó RX, RMN y le prescribió FKT hasta el alta médica hasta ocurrida el 20/9/2021.

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, cuestionó la determinación allí efectuada de ausencia de incapacidad indemnizable producto del siniestro denunciado. Frente a ello solicitó una revisión plena y amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticionó la designación de perito médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    En el marco señalado, el magistrado de la anterior instancia evaluó que la experta médica legista designada en autos, en su informe, concluyó que la demandante no presenta Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    al momento de la evaluación incapacidad física alguna como consecuencia del hecho denunciado.

    En lo relativo a las secuelas psicológicas sin perjuicio de que la experta indicó que presenta RVAN Grado II que la incapacita en un 10% de la T.O. optó por apartarse de dichas conclusiones en función de que no las encontró debidamente justificadas en el informe presentado.

    Contra dicha resolución se alza la parte actora, quien indica que el informe brindado resulta apto a los fines de acreditar la minusvalía psicológica que presenta.

    Sobre el punto adelanto que el cuestionamiento formulado no habrá de tener favorable recepción.

    En efecto, en el caso de autos la peritación en análisis no se exhibe debidamente fundada, en tanto allí se afirma que la trabajadora como consecuencia del infortunio,

    presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado II, que la incapacita en el 10%

    de la total obrera, pero no se exponen fundamentos objetivos por los cuales se concluyó

    acerca de la presencia del cuadro psíquico informado como vinculado al siniestro reclamado. Solo se efectuó remisión al psicodiagnóstico acompañado por el actor –al que solo se mencionó sin formular mayores consideraciones–. Tampoco advierto que se hubiere practicado un examen psicológico la trabajadora, ni surge fundamentada la supuesta relación causal de la afección psíquica con el infortunio de autos, su mecánica y circunstancias de producción y/o sus consecuencias.

    En el contexto señalado concluyo...

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