Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 051021284/2013/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 51021284/2013 PALACIOS, S.R. c/ ESTADO DE LA NACION ARGENTINA (MINIST. DE T) Y OTRO s/AMPARO En Mendoza, a los seis días del mes de Setiembre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J. y

H. F. C. encontrándose fuera de la sede del Tribunal el Dr.

C. A. P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 51021284/2013/CA1, caratulados: “PALACIOS SERGIO

ROLANDO C/ ESTADO DE LA NACION ARGENTINA (MINIST. DE

T) Y OTRO S/ AMPARO”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 251 contra la resolución de fs.

244/250, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 244/250?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de

Cámara, Dr. J., dijo:

  1. La sentencia de fojas 244/250, por medio de la cual se

    dispone hacer lugar a la acción de amparo formulada por el actor, Sergio

    Rolando Palacios, y condenar al Estado Nacional a su incorporación en forma

    de definitiva a trabajar al ANSES –Administradora Nacional de Seguridad

    Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M. -H.F.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8696626#187505113#20170905093852861 Social de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 26.425; ha

    sido oportunamente apelada por la parte demandada a fojas 251/257, siendo

    tal recurso concedido por el Inferior, a fojas 258 (art. 15 de la Ley 16.986).

    En dicha presentación, el apelante cuestiona

    concretamente decisión de fondo adoptada, como así también la imposición de

    costas a su parte, en el entendimiento que la misma viola los principios

    constitucionales del debido proceso, igualdad, defensa en juicio y propiedad.

    Entiende que el Sr. Magistrado de Primera Instancia ha

    omitido considerar el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto establece que la

    acción de amparo no es admisible cuando la misma se hubiese presentado

    pasado los quince días hábiles contados desde la fecha en que el acto fue

    ejecutado o debió producirse; alegando al respecto que la Resolución Nº

    1/2009 de ANSES fue dictada con fecha 05.01.2009 y publicada en el B.O. el

    día 13.01.2009, habiéndose deducido la demanda con fecha 11.05.2010.

    Reprocha asimismo que la pretensión se haya canalizado

    y aceptado por la vía del amparo (Ley 16.986), no obstante que, a su juicio, la

    actora debía producir numerosa prueba vinculada a su planteo, habiendo sido

    ello ponderadosegún expresa por la esta Cámara Federal de Apelaciones de

    Mendoza, en el incidente cautelar.

    Agrega que la acción de amparo es subsidiaria en tanto se

    encuentra condicionada a que inexistencia de otro medio judicial más idóneo y

    efectúa numerosas disquisiciones sobre tal aspecto, manifestando que su

    representada tampoco ha obrado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Cita

    doctrina y jurisprudencia coincidente con sus pretensiones.

    Dice también se ha desconocido el principio de la

    división de poderes y la presunción de legitimidad de la cual gozan los actos

    administrativos.

    Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M. -H.F.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8696626#187505113#20170905093852861 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A A continuación, puntualiza que el Inferior ha ordenado la

    incorporación del actor a una dependencia del Estado Nacional soslayando

    que, al momento del distracto laboral, no pertenecía a la AFJP sino a Nación

    Seguros S.A, situación ésta que –a su juicio queda exceptuada de la

    aplicación de la Ley 26.425; por lo que resalta que “…el despido del actor no

    se debe a la creación del sistema SIPA, toda vez que no es trabajador de

    AFJP”.(ver fojas 255 in fine, la negrilla se encuentra en el original).

    Posteriormente, invoca los arts. 1 y 8 de la Ley Nº 26.425

    y concluye sus críticas alegando que el Estado debe brindar estabilidad

    laboral, a partir de la disolución de las AFJP, a aquellos empleados cuyos

    despidos se acrediten a partir del mes de noviembre de 2008 y no cuando sean

    dependientes de Compañías comercializadoras de Seguros.

    Asimismo, señala que el Iudex también incumple las

    prescripciones de la precitada ley y su Reglamentación 1/2008, en cuanto

    faculta a la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público de la Secretaría de

    Gabinete y Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la

    incorporación al Estado Nacional de los empleados directos no jerárquicos de

    la AFJP, cuyos contratos se hubiesen extinguido por despido directo, como

    consecuencia de la Ley 26.425.

    Como segundo motivo de agravios reprocha que las

    costas hayan sido impuestas a su parte sin determinar si se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR