Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 051021284/2013/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 51021284/2013 PALACIOS, S.R. c/ ESTADO DE LA NACION ARGENTINA (MINIST. DE T) Y OTRO s/AMPARO En Mendoza, a los seis días del mes de Setiembre de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J. y
H. F. C. encontrándose fuera de la sede del Tribunal el Dr.
C. A. P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº
FMZ 51021284/2013/CA1, caratulados: “PALACIOS SERGIO
ROLANDO C/ ESTADO DE LA NACION ARGENTINA (MINIST. DE
T) Y OTRO S/ AMPARO”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 251 contra la resolución de fs.
244/250, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 244/250?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. G., P. y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de
Cámara, Dr. J., dijo:
-
La sentencia de fojas 244/250, por medio de la cual se
dispone hacer lugar a la acción de amparo formulada por el actor, Sergio
Rolando Palacios, y condenar al Estado Nacional a su incorporación en forma
de definitiva a trabajar al ANSES –Administradora Nacional de Seguridad
Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M. -H.F.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8696626#187505113#20170905093852861 Social de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 26.425; ha
sido oportunamente apelada por la parte demandada a fojas 251/257, siendo
tal recurso concedido por el Inferior, a fojas 258 (art. 15 de la Ley 16.986).
En dicha presentación, el apelante cuestiona
concretamente decisión de fondo adoptada, como así también la imposición de
costas a su parte, en el entendimiento que la misma viola los principios
constitucionales del debido proceso, igualdad, defensa en juicio y propiedad.
Entiende que el Sr. Magistrado de Primera Instancia ha
omitido considerar el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto establece que la
acción de amparo no es admisible cuando la misma se hubiese presentado
pasado los quince días hábiles contados desde la fecha en que el acto fue
ejecutado o debió producirse; alegando al respecto que la Resolución Nº
1/2009 de ANSES fue dictada con fecha 05.01.2009 y publicada en el B.O. el
día 13.01.2009, habiéndose deducido la demanda con fecha 11.05.2010.
Reprocha asimismo que la pretensión se haya canalizado
y aceptado por la vía del amparo (Ley 16.986), no obstante que, a su juicio, la
actora debía producir numerosa prueba vinculada a su planteo, habiendo sido
ello ponderadosegún expresa por la esta Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, en el incidente cautelar.
Agrega que la acción de amparo es subsidiaria en tanto se
encuentra condicionada a que inexistencia de otro medio judicial más idóneo y
efectúa numerosas disquisiciones sobre tal aspecto, manifestando que su
representada tampoco ha obrado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Cita
doctrina y jurisprudencia coincidente con sus pretensiones.
Dice también se ha desconocido el principio de la
división de poderes y la presunción de legitimidad de la cual gozan los actos
administrativos.
Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M. -H.F.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8696626#187505113#20170905093852861 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A A continuación, puntualiza que el Inferior ha ordenado la
incorporación del actor a una dependencia del Estado Nacional soslayando
que, al momento del distracto laboral, no pertenecía a la AFJP sino a Nación
Seguros S.A, situación ésta que –a su juicio queda exceptuada de la
aplicación de la Ley 26.425; por lo que resalta que “…el despido del actor no
se debe a la creación del sistema SIPA, toda vez que no es trabajador de
AFJP”.(ver fojas 255 in fine, la negrilla se encuentra en el original).
Posteriormente, invoca los arts. 1 y 8 de la Ley Nº 26.425
y concluye sus críticas alegando que el Estado debe brindar estabilidad
laboral, a partir de la disolución de las AFJP, a aquellos empleados cuyos
despidos se acrediten a partir del mes de noviembre de 2008 y no cuando sean
dependientes de Compañías comercializadoras de Seguros.
Asimismo, señala que el Iudex también incumple las
prescripciones de la precitada ley y su Reglamentación 1/2008, en cuanto
faculta a la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público de la Secretaría de
Gabinete y Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la
incorporación al Estado Nacional de los empleados directos no jerárquicos de
la AFJP, cuyos contratos se hubiesen extinguido por despido directo, como
consecuencia de la Ley 26.425.
Como segundo motivo de agravios reprocha que las
costas hayan sido impuestas a su parte sin determinar si se...
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