Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Noviembre de 2018, expediente CNT 035024/2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 35024/2015 JUZGADONº14 AUTOS: “PALACIOS R.A. c/ NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A. s/ Indemnización por Fallecimiento”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.-Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 123/125 por la parte actora y a fs. 130/131 por la parte demandada, contra la sentencia que declara prescripta la acción.

  1. La parte actora centra su argumentación en que el sentenciante de grado no aplicó el plenario nº 312 “MARTÍNEZ, ALBERTO c/ Y.P.F. S.A. s/ PART.

    ACCIONARIADO OBRERO” y de aplicarse el mismo, la acción no estaría prescripta.

    Llega firme a esta instancia que el fallecimiento de la trabajadora fue el 16.05.2012, que la interposición de la demanda se realizó el 29.05.2015 y que la intimación telegráfica del 27.03.2014 suspendió el plazo de la prescripción. Surge de la constancia obrante a fs. 3 que el trámite ante el SECLO se inició el 28///2014.

    Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27079170#222444306#20181126084654705 Es sabido que la prescripción es una causa de extinción de la acción que se compone de dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción o silencio voluntario durante ese lapso (cfr. De la Fuente, H., “Prescripción y caducidad”, Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por V.V., pág. 668 y sig.).

    La prescripción liberatoria contemplada en el artículo 256 de la L.C.T., acontece a los dos años de originado el crédito, por la falta de acción o inactividad jurisdiccional o administrativa del titular del derecho.

    Como se puede observar, la Carta documento del 27.03.2014 suspendió por un año el plazo bienal allí dispuesto. La tramitación ante el SECLO carece de efectos suspensivos porque ocurrió durante el lapso que la prescripción estaba suspendida, siendo más que obvio que no se suspende un plazo que ya está suspendido, aspecto en el que yerra la recurrente al querer sumar los períodos involucrados.

    Vale decir que el artículo 3.986 d...

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