Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 2 de Marzo de 2016, expediente CNT 030122/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 30.122/2012 (37.132)

JUZGADO Nº: 25 SALA X AUTOS: “PALACIOS OVILDO ERNESTO C/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 02 de marzo de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

Con apoyo en la prueba pericial médica producida en la causa, la Sra. Juez “a quo” tuvo por acreditado que, producto del accidente “in itinere” sufrido por el actor el 29 de mayo de 2012, éste padece una incapacidad psicofísica del 20,33% de la t.o. y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la prestación dineraria prevista en el art.

14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557, con más el adicional del art. 3 de la ley 26.773 y la actualización por índice RIPTE.

Tal decisión arriba a esta instancia cuestionada por la parte demandada a tenor del memorial de fs. 156/60vta debidamente replicado por su contraparte a fs. 166/68vta.

Respecto a lo que constituye materia del primero de los agravios de la recurrente advierto que la crítica resulta infundada y ello así porque, contrariamente a lo afirmado en la queja, la sentenciante de grado consideró, al valorar la pericia médica producida en autos, la impugnación que formulara a fs. 108 y expresamente señaló que “la misma se limita a describir aspectos genéricos de las afecciones halladas en el actor, pretendiendo a partir de los mismos descalificar la incidencia concreta que aquellos y otras características de las dolencias también ponderadas por el experto que tuvieron como las consecuencias del accidente sufrido por el actor; lo cual torna tales observaciones en meras opiniones conjeturales y por ende, insuficientes a los fines de desvirtuar los términos y conclusión del experto” (ver fs. 151vta, segundo párrafo) y tal argumentación, cabe señalar, arriba incólume a esta instancia.

Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20399294#148259576#20160302082101107 Tampoco observo que se acierte en apuntar la inexistencia de elemento objetivo de prueba que permita tener por acreditado el nexo causal entre la incapacidad constatada por el perito médico y el siniestro de autos pues éste último, relatado en ocasión de la denuncia en términos similares a la mecánica expuesta en el inicio, fue aceptado como laboral por la accionada (conf. art. 6to de la LRT, ver fs. 43, 44, 49 y 50) quien brindó las prestaciones médicas que surgen del instrumento de fs. 51, por un cuadro como el descripto en la pericia médica –cruralgia postraumática-, constatándose a raíz del mismo y en ocasión de la atención otorgada una “tumefacción a nivel del muslo derecho”, con lo cual es evidente que la lesión existió, se la vinculó con el accidente denunciado, y en estas actuaciones, dada la controversia en torno a la existencia de secuelas incapacitantes derivadas de aquel infortunio, se determinó la incapacidad psicofísica que guarda nexo causal con tal contingencia sufrida por el accionante.

En lo que respecta a la cuantificación de la incapacidad que padece P. –

aspecto que es materia...

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