Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 051718/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “P., N.c.S., M. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 51.718/2012), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. En la sentencia de grado se admitió la demanda entablada por N.E.P. y B.I.B. contra M.S. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada". Se los condenó a abonar a favor de N.E.P. la suma de Pesos Un Millón ($1.000.000) y a favor de B.I.B. la suma de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($350.000) con más sus intereses y costas del proceso. Se extendió la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, en los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418).

    Contra estas decisiones se alzan las partes. La actora expresó

    agravios digitalmente, los que fueron contestados por la citada en garantía.

    Esta última también dedujo recurso de apelación cuyos fundamentos no merecieron respuesta.

  2. Llega firme lo decidido en cuanto a la responsabilidad atribuida a los emplazados por el hecho que ocurrió el día 8 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 22 horas. Los actores se encontraban a bordo de la motocicleta marca “Suzuki”, modelo DR250, conducida por B. y P. era su acompañante. Circulaban por la calle M.F. de la Localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires.

    Aseguraron que al estar próximos a la intersección con la calle B., se interpuso en su línea de marcha el automóvil marca Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Chevrolet

    , modelo Corsa, (dominio CSL 596), conducido por S. que circulaba a excesiva velocidad por la misma arteria y en sentido contrario. No pudieron evitar la colisión. Según afirman, a raíz de ello sufrieron lesiones por las que debieron ser trasladados por personal de Bomberos al hospital local, donde fueron asistidos. Reclamaron la reparación de los daños y perjuicios.

    El Sr. Juez de grado encuadró la cuestión en la órbita del artículo 1113 del Código Civil, segundo párrafo que impone la responsabilidad objetiva sobre el dueño o guardián de las cosas riesgosas.

    Finalmente, al no haber acreditado el demandado alguna eximente de responsabilidad -obligación que se encontraba a su cargo-, hizo lugar a la demanda. Otorgó a N.P. la suma de Pesos Quinientos Cincuenta Mil ($550.000) en concepto de “incapacidad psíquica sobreviniente”. Rechazó. en cambio, el pedido por “incapacidad física sobreviniente y gastos por tratamientos kinesiológicos”. Además, fijó en Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000) la suma correspondiente a “daño moral” y Pesos Cincuenta Mil ($50.000) la de “gastos médicos, de farmacia y traslados”. Por otro lado, en relación a B.B. el a quo adjudicó Pesos Trescientos Mil ($300.000) en concepto de “daño moral” y Pesos Cincuenta Mil ($50.000) en concepto de “gastos médicos, de farmacia y traslados”. Rechazó el pedido de reparación por “incapacidad física sobreviniente y gastos por tratamientos kinesiológicos” y “daño psíquico”.

  3. La actora se agravia del rechazo del rubro de “incapacidad psicofísica sobreviniente” para el coactor Brusasco. En el caso del coactor P., se agravia del rechazo de incapacidad física y considera exigua la suma reconocida por “incapacidad psicológica”.

    Además, cuestiona la suma fijada en concepto de “daño moral”. Por su lado, la citada en garantía reprochó que se haya acogido el reclamo por “incapacidad psicológica sobreviniente” y subsidiariamente su monto, la Fecha de firma: 10/04/2023

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    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    suma otorgada por “daño moral”, y por “gastos médicos, de farmacia y traslados”, y finalmente, por la tasa de interés aplicada.

  4. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  5. Sentado ello, corresponde examinar los agravios de las partes relativos al monto de la indemnización.

    a).- El juez de grado ponderó bajo rótulos distintos el aspecto físico del aspecto psíquico. Es que al formularse el reclamo en el escrito introductorio se solicitó una indemnización por “incapacidad sobreviniente” derivada de las lesiones físicas, y bajó una etiqueta diferente, el resarcimiento por el “daño psicológico”.

    Aunque el colega que intervino en la instancia anterior trató

    estos últimos rubros de manera separada, dado el tenor de los agravios serán analizados aquí en un sólo acápite.

    Ahora bien, en el caso de B.B. se desestimó el pedido efectuado por ambos conceptos (tanto físico como psíquico) en el entendimiento de que no se incorporó prueba idónea al respecto. En lo que respecta a N.P. no tuvo en cuenta la incapacidad física porque la pericial médica de fecha 15/05/2018 concluyó que N. no la presentaba al momento de la evaluación. En cuanto a la faz psíquica,

    formuló su valoración en un apartado distinto.

    En primer lugar conviene señalar que los rubros reclamados por los actores como “daño físico” y “daño psicológico” no tienen entidad propia, sino que remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traducen Fecha de firma: 10/04/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód.

    Civil), por lo que –como antes mencione- los trataré conjuntamente. Ello no impide, por cierto, ponderar cada uno de los reclamos convenientemente y valorar la respectiva incidencia que cada uno tendrá en el aspecto aquí

    examinado.

    Así, y respecto del aspecto físico del presente resarcimiento al narrar los hechos que motivaron la demanda los actores expresaron que fueron atendidos en el hospital Municipal “Dr. R.F.L.” en forma inmediata a la ocurrencia del accidente, tanto a N. como a B. se les diagnosticó “politraumatismos” (ver fs. 43), indicándose como tratamiento “Aines”.

    El Sr. B.B. no se presentó a la realización de la pericial médica.

    En cuanto a N.P., el perito médico legista designado de oficio, Dr. G.R.E. produjo el informe pericial de fecha 15/05/2018. Mencionó que como consecuencia del hecho, el Sr.

    Palacios no presenta incapacidad física actual de acuerdo a las consideraciones médico legales. Dictaminó que… “Del conjunto de elementos de apreciación y de información de que dispongo, resulta que el actor S.N.E.P. no presenta limitaciones funcionales ni secuelas de lesiones del accidente de autos.”. Por ello, concluyó que no presenta una incapacidad actual por el accidente de marras. Tales conclusiones merecieron la impugnación del actor con fecha 20/05/2018

    que fueron contestadas por el experto el 16/07/2018, quien brindó las explicaciones solicitadas.

    En el orden psicológico, la perito psicóloga designada Dra.

    M.C.M. concluyó en la pericial presentada -con fecha 11/02/2020- que P. como consecuencia del hecho padece un cuadro clínico correspondiente a un Trastorno por estrés postraumático de acuerdo a los criterios de la quinta edición del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM- V). Según lo establecido por la auxiliar Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

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    experta, padece… “Presencia de síntomas de intrusión asociados al suceso traumático: Presenta malestar psicológico intenso en relación al accidente de autos al exponerse a estímulos que la remiten al mismo.

    Presentó sueños angustiosos de carácter recurrente sobre el acontecimiento traumático desde los primeros meses posteriores al accidente de autos y trastornos del sueño. Presenta flashbacks en relación al suceso traumático;E. persistente de estímulos asociados al suceso traumático: Presenta evitación o esfuerzos para evitar recordatorios externos que despiertan recuerdos, pensamientos o sentimientos angustiosos acerca o estrechamente asociados al suceso traumático; Presenta estado emocional negativo persistente que se expresa a través del miedo; y Alteración importante de la alerta y reactividad asociada al suceso traumático: sentimientos de desconfianza, Inquietud y nerviosismo (respuesta de sobresalto exagerada) toda vez que se enfrenta a estímulos relacionados al trauma..”. Estableció un grado de incapacidad del 20% conforme al Baremo de los D.M.C. y S..

    Además, recomendó que N. realice un tratamiento psicológico individual, con una frecuencia semanal y con una duración promedio de dos años. En cuanto al costo del mismo, estimó que cada sesión posee un valor aproximado de entre $1000 a $1500 pesos.

    Este informe resultó impugnado por la citada en...

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