Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Julio de 2019, expediente CAF 091647/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 91647/2017 PALACIOS, M.N. c/ EN - M JUSTICIA - SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de julio de 2019.- MD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 57/58vta., la Señora Jueza de grado rechazó la defensa de falta de agotamiento de la instancia administrativa opuesta por la parte demandada, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así resolver, destacó que los requisitos de admisibilidad de la acción previsto en la lery 19.549 no son aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, dado que la aplicación supletoria de la mencionada ley a los procedimientos especiales, no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos.

    Refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge, in re, “D., del 18/7/2006.

    Consideró aplicable el principio pro actione a fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos.

  2. Que contra lo decidido, el Estado Nacional apeló a fs. 59 y fundó

    su recurso a fs. 61/66, corrido el pertinente traslado la actora guardó

    silencio.

    Sostuvo que, en oportunidad de contestar la demanda se planteó

    que no se verificaba la presencia de los requisitos de demandabilidad del Estado, lo que no permite válidamente la actuación del Poder Judicial.

    Aseveró que no es aplicable lo resuelto por la C.S.J.N. en el fallo “D.” pues, según afirma, en dicho caso –coincidentemente con lo pretendido en autos por esa parte– sí se transitó la instancia administrativa previa. Precisó, además, que la traslación que el Alto Tribunal realiza de la doctrina sentada en el mencionado precedente a los casos de diferencias salariales, lo es respecto de la caducidad del derecho del administrado, transcurrido el plazo que el artículo 25 de la ley 19.549 otorga para acudir en sede judicial a la impugnación del acto que finaliza la vía administrativa.

    Advirtió que en el caso, ni la parte actora ni la decisión apelada han proporcionado argumento alguno que dé cuenta del modo en el cual se ve restringido, lesionado o disminuido el derecho de defensa de los agentes a la tutela judicial efectiva por aplicación de las reglas de habilitación de la instancia.

    Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31136349#238047777#20190703105851946 Esgrimió, en suma, que se debe estar al...

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