Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Noviembre de 2019, expediente CNT 049488/2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 49488/2009 JUZGADONº65 AUTOS: “P.M.T. c/ METROVIAS S.A. s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 582/583 y a fs. 584/586 por la demandada, contra la sentencia que hizo lugar en lo principal a la demanda.

  2. Corresponde comenzar el análisis por el recurso interpuesto por la demandada que cuestiona la conclusión del a quo de que, entre las partes existiera un vínculo laboral.

    Lo que me lleva a propiciar la confirmación de la decisión del sentenciante de grado es que la recurrente no cuestionó su argumento central; digo ello, porque a fs.

    573 in fine /574 el J. a quo explicó que la demandada tenía el deber de indicar y acreditar que las características del vínculo se encontraban dentro de las directivas de la ley 25.165, como así también, debía suministrar los informes individuales (conf.

    artículo 20) y las constancias de las tareas realizadas por la actora supervisadas por la UMSA (conf. artículo 8).

    Dichos argumentos no fueron atacados mediante una crítica concreta y razonada conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la L.O. La recurrente se basa en las dos Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19840376#250043688#20191119082302221 declaraciones que menciona, pero ello no alcanza para desvirtuar el eje central del decisorio de grado.

    Por lo expuesto el recurso debe considerarse prácticamente desierto, máxime cuando las tareas desempeñadas durante el período de prestación de servicios fueron de carácter administrativo, normales, habituales y permanentes de la empresa.

    A mayor abundamiento, esta S., con mi voto, ya ha tenido oportunidad de sostener que si no existió fiscalización de la entidad educativa la relación no puede calificarse como pasantía (SD, N°39.453 del 12/4/13, en autos “Z.M.T. c. Telefónica de Argentina SA s. Despido”).

    Sugiero, por lo tanto, desestimar el agravio.

  3. Por lo expuesto en el...

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