Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Abril de 2018, expediente CNT 026503/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.503/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52283 CAUSA Nº 26503/2013 – SALA VII – JUZGADO Nº 50 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2.018, para dictar sentencia en los autos: “PALACIOS MARCELA ESTER C/ CLEAN BAIRES S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelada por las codemandadas “CLEAN BAIRES S.A.”, “ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO”, “INC S.A.” y por la actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 738/750, fs. 751/760, fs. 761/763 y fs. 764/772 respectivamente.

La coaccionada “CLEAN BAIRES S.A.” reprocha la sentencia de grado, respecto a la acción por despido, por viabilizar el reclamo por despido indirecto, la procedencia de la multa con sustento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el pago de contribuciones sociales. Referenciado a la acción por accidente con sustento en el Código Civil, la falta de acreditación del hecho, la relación de causalidad, la responsabilidad endilgada a esta parte en los términos del art. 1113 del C.C., la valoración que se efectúo de la pericia médica y el monto indemnizatorio. Finalmente apela, por el reclamo fundado en la acción por accidente, la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada en origen –por ambas acciones-.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo, centra su crítica en la extensión de condena conforme el art. 1074 del Código Civil y el elevado monto de indemnización determinado en origen. Por último, cuestiona la totalidad de los emolumentos de la instancia anterior, por considerarlos elevados.

La codemandada “INC S.A.” disiente con la condena a su parte, la indemnización fijada por daño material, la procedencia y cuantía del daño moral y el IBM determinado. En último término, refuta la imposición de los gastos causídicos –por la acción por accidente- y los estipendios regulados, por excesivos, referidos a los dos reclamos.

La accionante, repele, por la acción por despido, la decisión de la Sra. Juez a quo, al no tener por acreditado la restante causal de despido, la falta de condena conforme lo dispuesto en el art. 132 bis de la L.C.T. y en lo establecido en el art. 30 L.C.T. Referida a la acción por accidente acción civil, se queja por el reducido monto del quantum indemnizatorio, por el límite dispuesto por condena de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y por el punto de partida de los accesorios de condena. A la postre repele la imposición de costas dispuesta respecto del despido, y la totalidad de los honorarios por altos por ambas peticiones.

La perito contadora, recurre a fs. 731 los emolumentos regulados a su favor por considerarlos reducidos, haciendo lo propio el perito ingeniero a fs. 736, la representación letrada de la reclamante a fs. 764 y la de igual carácter de la codemandada “CLEAN BAIRES S.A.” a fs. 750.

Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20245799#204793733#20180509081444971 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.503/2013 Corridos los pertinentes traslados, proceden a contestarlos “ASOCIART ART S.A.”, “CLEAN BAIRES S.A.”, la reclamante e “INC S.A.” a tenor de las piezas glosadas a fs.

774/775, fs. 777/781, fs. 782/791 y fs. 792/796 respectivamente.

ACCIÓN POR DESPIDO.

III.-La empleadora “CLEAN BAIRES S.A.” se queja porque se tuvo al despido indirecto ajustado a derecho, por cuanto los descuentos efectuados a la pretensora, fueron injustificados. Agita la recurrente que abonó las ausencias justificadas en tanto que las contrarias en modo alguno, pues no hay norma legal que obligue a la patronal a requerir certificados médicos al empleado. Adelanto que el reproche no tendrá andamiento.

Hago esta afirmación porque, surge de la prueba documental obrante en la causa a fs.

325/337 que la accionante concurrió al centro médico CEMIBA el día 30/05/2012 indicando el médico firmante del certificado médico, que debía guardar reposo hasta el día 4/6/2012 –

nuevo control- y que no estaba en condiciones de realizar tareas/horario en condiciones habituales. Luego, desde el 13/06/2012 al 20/6/2012, nuevo reposo.

Se evidencia de la constancia médica obrante a fs. 221 que la accionante debe guardar reposo desde el 18 de junio de 2012 y por siete días a causa de una lumbalgia.

Asimismo se observa la orden consistente en 10 sesiones de “FKT”(fs. 223) e indicación médica en la cual se determina reposo hasta completar tales sesiones de “FKT”, con el detalle de las fechas de cada una de las sesiones efectuadas. (fs. 225).

A su vez, emana de fs. 527/540 los días en que la accionante fue atendida en la Clínica Boedo y que estos certificados pertenecen al mencionado centro médico.

Es dable recordar en este punto, que ante la intimación cursada por la empleadora “CLEAN BAIRES S.A.” en 3 de julio de 2012 a la accionante, respondió que debía seguir con el reposo por siete días más desde el 18 de junio de 2012, y desde el 25 del corriente mes y año hasta finalizar el tratamiento, conforme se desprende de la C.D.285055878 del 6/7/2012 e informe del Correo Oficial a fs. 363.

Por otro lado, la codemandada recurrente vuelve a interpelar a la reclamante el 12/7/2012 a fin de que se presente en CEMIBA a control médico dentro de los dos días de recibida esta notificación. Consecuencia de esto, la Sra. Palacios así lo hizo en 18/7/2012 conforme se desprende del informe emanado por el instituto CEMIBA MEDICINA LABORAL.

(fs. 327)

Por todo lo expuesto hasta aquí, observo que la demandada efectuó los descuentos salariales, sin considerar previamente, solicitar los certificados médicos de los que dio cuenta la actora en sus misivas, decidiendo en modo directo los descuentos reclamados.

En consecuencia, propicio mantener lo decidido en origen.

IV.-Referido a la falta de dación de tareas, el agravio de la accionante, no será

receptado.

Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20245799#204793733#20180509081444971 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.503/2013 En efecto, amén de indicar la recurrente que el 3 de septiembre de 2012 le otorgaron el alta con tareas livianas, conforme se desprende de las constancias médicas obrantes a fs.

232 y fs. 540, puesto esto en conocimiento de su empleadora, esta última la intimó a presentarse a un nuevo control médico, mas la accionante arguye que no fue atendida (conf.

telegrama del 11/9/2012 –fs.359-). Así las cosas, la codemandada empleadora la cita reiteradamente el 13/09/2012, frente a lo cual, la reclamante se coloca en situación de despido.

En este contexto cabe remarcar que la empleada no acreditó de forma alguna que concurriera a la nueva revisación médica ni menos aun, que no le hubieran otorgado labores, por lo que, entiendo, debo atenerme a lo resuelto en el pronunciamiento de grado.

V.-Respecto a la multa con sustento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y a la entrega de los certificados de trabajo, corresponde señalar que no solamente no se puso a disposición en tiempo oportuno los certificados laborales, pues no es suficiente que se acompañe junto a la contestación de demanda, ni menos aún, los consignó judicialmente, quedando así resuelto el recurso en este aspecto deducido por la coaccionada “CLEAN BAIRES S.A.”, por lo que propicio mantener lo decidido en origen en este aspecto.

VI.-En referencia a la procedencia de la sanción prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud del emplazamiento del actor a su empleadora a fin de que ingrese los aportes retenidos correspondientes al organismo de seguridad social y de la obra social, (C.D. 282810643 del 16/08/2012 -fs.351- e informe del Correo Argentino -fs.363-) y del informe emanado de la AFIP, obrante a fs. 425/435, surge que se mantienen impagos parte de tales aportes.

Recuerdo en este punto, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que deben estimarse las multas cuando, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (cfr. Fallos 270:381; 267:532; 236:349). En idéntico temperamento, el Código Civil y Comercial de la Nación, determina que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento, mediante una decisión razonablemente fundada (arts. 2 y 3).

En base a lo expuesto, y el análisis de las constancias de la causa me llevan a estimar esta sanción en diez salarios, lo que totaliza un monto de $34.666,50 ($3.466,65 x 10); suma que se adicionará a la establecida en el fallo de origen ($82.574,34) que totaliza un monto de condena de $117.240,84; quedando así evacuado el recurso interpuesto por la actora.

VIII.-Respecto al reproche deducido por “CLEAN BAIRES S.A.”, en cuanto al pago de las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la Seguridad Social, cabe receptar el agravio.

Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20245799#204793733#20180509081444971 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.503/2013 Hago esta aseveración porque si bien el art. 56 de la L.O. admite que el juez pueda fallar en determinados casos ultra petita, no es facultad del mismos...

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