Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 1996, expediente L 57627

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-Pisano-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., S.M., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.627, "P., H.O. contra Siderca S.A.I.C. Indemnización ley 9688 y art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Z. admitió la demanda promovida por H.O.P. contra Siderca S.A.I.C. en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedades-accidente; con costas a la parte demandada. Y dispuso el rechazo del reclamo indemnizatorio sustentado en el art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo; con costas en el orden causado.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 265/271 vta. y la demandada a fs. 277/283.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 265/271 vta.?

En su caso:

2a.) ¿Lo es el de fs. 277/283?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En el caso se rechazó el reclamo indemnizatorio articulado con fundamento en el art. 212, párrafo 4º de la ley de Contrato de Trabajo porque no se verificó el presupuesto al que la ley subordina la concesión del beneficio.

    Conclusiones de hecho y de derecho que el apelante no logra desvirtuar habida cuenta que P. presentaba al momento del cese una minusvalía del 51,53% de la total obrera. Y tiene dicho reiteradamente este Tribunal que la incapacidad laborativa prevista en el art. 212, párrafo cuatro de la ley de Contrato de Trabajo es aquélla que impide al trabajador realizar las labores que anteriormente cumplía u otras adecuadas a su disminución laborativa, y de suyo debe ser indubitable la demostración en juicio de su carácter de absoluta de modo que obste a la prosecución del contrato de trabajo por imposibilidad de su subsistencia (conf. causa L. 47.193, sent. del 27-XII-91). Por consiguiente, la solución dada al caso en la instancia de origen se ajusta a derecho.

  2. En lo que hace al restante planteo debo señalar que el tribunal de la causa dirimió la controversia...

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