Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Agosto de 2017, expediente CNT 056629/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110920 EXPEDIENTE NRO.: 56629/2012 AUTOS: PALACIOS G.R. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 4 de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 171/79, no replicado por la contraria. Asimismo, la accionada apela la totalidad de los honorarios regulados, por reputarlos elevados, mientras que el perito médico y a la representación y patrocinio letrado de la contraria cuestionan los propios, por estimarlos insuficientes.

La judicante de grado admitió la demanda incoada en procura de las diferencias indemnizatorias derivadas del accidente in itinere acaecido el 27/08/10. En su mérito, condenó a la demandada a abonar la diferencia en el importe de la prestación contenida en el art. 14.2.a de la LRT y el adicional especial contenido en el art. 3º de la ley 26.773, ley esta última que consideró aplicable a la causa y previa declaración de inconstitucionalidad del citado dispositivo. Asimismo, tras declarar inconstitucional lo dispuesto en el art. 17 del dec. 472/14 dispuso ajustar el capital de $7.225,34 conforme el índice RIPTE allí indicado y que el total de capital más actualización devengue intereses desde la fecha de cada accidente, conforme lo dispuesto por esta Cámara mediante Actas 2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16.

La demandada critica la decisión adoptada en la anterior instancia de aplicar al sublite las disposiciones de la ley 26.773, y la fecha de inicio y tasa fijadas para el cómputo de los intereses.

En primer término cabe dejar sentado que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia apelada se asentó que la condena asciende a $7.225,34, toda vez que se dispuso el ajuste de dicha suma conforme índice RIPTE, cabe concluir que el importe Fecha de firma: 04/08/2017 diferido a condena asciende en realidad a $35.801,55. En tal contexto, la discusión de la Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19864980#184923533#20170807085120762 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II aplicación del citado índice involucra la suma de $28.279,21 y en atención a que se encuentra en discusión la fecha de inicio y la tasa de interés aplicada, la suma finalmente cuestionada en esta Alzada supera el monto mínimo de apelabilidad que a la fecha de concesión del recurso (23/09/16 conf. fs. 180) ascendía a $30.000.

Aclarada la cuestión he de tratar la crítica de la aseguradora contra la decisión de aplicar a la causa las disposiciones de la ley 26.773 que, adelanto, considero fundada. Me explico.

En cuanto a la aplicación de disposiciones posteriores al hecho dañoso o primera manifestación invalidante, la mayoría de esta Sala integrada por mis colegas M.A.M. y M.A.P. resolvió in re “G., A. y otro c/

Trilenium, S.A. y otro s/ accidente – ley especial” (SD 96.935 del 31/07/09), que no debía aplicarse al tiempo de liquidar las prestaciones el tope previsto por el dec. 1278/00, sino las previsiones del dec. 1694/09 en tanto establecieron un piso mínimo para el pago de las prestaciones (con igual criterio esta S. in re “Villarreal, H.R. c/ Asociart ART S.A.

SD 100.189 del 29/02/2012, entre otros).

En el citado precedente el Dr. M. expuso que “la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas”. En su mérito, consideró factible la aplicación inmediata de las nuevas normas en materia de prestaciones económicas, en la medida en que las prestaciones a cargo de la ART no estuvieran saldadas.

Por mi parte, me expedí en forma disidente al sostener que la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, resulta contraria al principio de irretroactividad de las leyes, aun cuando las prestaciones debidas no se hubieren hecho efectivas (art. 18 CN y art. 3 Cód. Civil), criterio que consideré ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –aunque referido a la aplicación del decreto 1278/00- con fecha 29/4/14, en la causa “C., C.M. c/ Asociart ART S.A. s/

accidente”. Asimismo, en forma concordante se expidió la Suprema Corte de Justicia de Mendoza mediante fallo plenario recaído en autos “N., J.A. c/ La Segunda ART S.A. p/ accidente s/ inc. cas.” (14/05/15) en el que fijó la siguiente doctrina: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo...

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