Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Noviembre de 2019, expediente CIV 061229/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 61.229/16 “PALACIOS ESTELA M.C.D.M.E.S.ÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 43.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “PALACIOS ESTELA MONICA C/ BENITEZ DIAZ MATIAS EEQUIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E.

Abreut de B.P.B.V.F.L..

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 535/543, apela la parte actora a fs.

545, con recurso concedido libremente a fs. 546, quien expresa agravios a fs. 565/569.-

Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado a fs. 571/572 y 576/578.

Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28851465#249222357#20191119094906267 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 580 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 535/543 se dictó sentencia : a) Rechazándose la demanda planteada por la Sra. Estela M.P. contra M.E.B. y su citada en garantía, con costas a la actora vencida; b)Haciendo lugar a la reconvención intentada por el Sr.

B., y en su virtud, se condenó a la actora a abonar al reconviniente la suma de $ 144.500 con más sus intereses y costas del proceso dentro de los diez días de quedar firme dicho resolutorio y c)

Se hizo extensiva la condena decidida a la citada en garantía “Aseguradora Federal” en los términos del art. 118 de la ley 17418 y se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.-

III) Agravios:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 565/569 por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.

Sostiene que el anterior magistrado omitió considerar la impugnación del informe pericial practicado por su parte a fs.

209/211.

Destaca que no se ha considerado que del informe pericial surge claramente que la parte actora avanzaba por la derecha del demandado y en una arteria de doble mano al momento del impacto entre ambos rodados, por lo que gozaba de prioridad de paso absoluta.

Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28851465#249222357#20191119094906267 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D En ese orden de ideas, alega que resulta claro que los automovilistas que circulan sobre la izquierda deben respetar dicha prioridad, reduciendo su velocidad en las esquinas sin señalización y, luego de observar la ausencia de vehículos próximos por la transversal, emprender el cruce de la bocacalle.

Agrega que el Sr. J. de grado se aparta lisa y llanamente de esta valiosa regla, realizando una mínima interpretación por cierta inadecuada, que lo lleva a desligar toda responsabilidad a B., aún cuando de la prueba producida y de la impugnación formulada resulta claro que ello resulta injusto.

Por todo ello, afirma que corresponde revocar el fallo cuestionado en cuanto rechazó la acción intentada, y en su virtud, se haga lugar a la demanda entablada en su totalidad, con costas a la contraria.

IV) Responsabilidad:

  1. Tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil, actualmente arts. 1724 y ss del Código Civil y Comercial.

    Así, frente a una colisión producida entre dos elementos riesgosos, el conflicto debe ser resuelto conforme a lo reglado en el art. 1757 del C.C.C.N. La nueva norma establece que “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28851465#249222357#20191119094906267 los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    La responsabilidad es objetiva, estableciéndose además que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimento de las técnicas de prevención”.

    Por su parte el art. 1758 del CCCN reza: “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas…”, imperando en el caso un factor objetivo de atribución de responsabilidad por el cual el dueño o guardián de las cosas, probada su intervención en el siniestro, responde por los daños causados.

    Como es sabido, los automotores son cosas...

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