Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Septiembre de 2023, expediente CNT 076555/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 76555/2017/CA1

JUZGADO Nº 49.-

AUTOS: “PALACIOS, D.O. C/ ARBUMASA S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación el demandado, por la valoración fáctica jurídica efectuada en grado que tuvo por incausado el despido, la base de cálculo utilizada y la falta de pago de la liquidación final. Por su parte, el perito contador recurre sus estipendios por considerarlos reducidos.

  2. Corresponde memorar que el accionante fue despedido mediante el telegrama colacionado del 15/06/2015 en el cual se le notificó que: “:

    Habiendo sido informados por la Prefectura Naval Argentina que carece Ud.

    de aptitud física para embarcar, requisito necesario e imprescindible para las tareas de embarcado para las que fuera contratado, consideramos finalizada relación laboral atento carecer Ud. de la habilitación de aptitud física de la Prefectura Naval Argentina. Liquidación final y certificados de ley a su disposición en sede de la empresa en plazo legal

    ., misiva que fue rechazada por el actor.

    En estas condiciones, viene discutido en el sublite si la condición endilgada al trabajador impidió la prosecución del vínculo.

    Adelanto que por mi intermedio, el recurso no tendrá

    favorable tratamiento.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    30981533#383983645#20230915122728089

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 76555/2017/CA1

    Me explico. De la lectura del telegrama de despido se desprende que la causal de distracto fue que previo a una campaña de pesca, la Prefectura Naval Argentina mediante un control bianual que lleva a cabo,

    determinó que el actor carecía de aptitud fisca para embarcar.

    Ahora bien, arriba firme a esta instancia que el Sr. Palacios sufrió

    un accidente laboral el 17/10/2014 mientras realizaba un viaje de pesca, en el cual se lesionó el manguito rotador del hombro derecho, por el cual concurrió a la Comisión Médica nro.19 de Comodoro Rivadavia, la cual dictaminó que debía continuar con las prestaciones hasta el mes de agosto del 2015, donde se le otorgó

    el alta médica definitiva.

    Asimismo, surge del informe de la SRT que luce a fs. 136/185

    que el actor no presenta secuelas anatomofuncionales a nivel de la región afectada, por lo que su historial de siniestros dictamina incapacidad 0%.

    En estas condiciones, es evidente que, tal como señaló el departamento de Sanidad de la Prefectura Naval Argentina en la contestación DEOX que luce en el expediente con fecha 22/12/2020, página 9, que si bien el actor al momento de someterse a la junta ordinaria de reconocimiento Médico de traumatología no se encontraba apto para embarcar, dicha imposibilidad se circunscribía “al momento actual”, y no era una condición permanente.

    En el supuesto de autos, a mi modo de ver, la condición física temporal, no justificó la ruptura del vínculo en los términos del art. 254 LCT.

    En tal sentido, la demandada pudo haber ejercido la prerrogativa que le otorga el art. 210 LCT, u cualquier otro medio idóneo para dilucidar la gravedad y duración de la lesión del actor y no lo hizo, lo cual evidencia una violación al principio de conservación del contrato de trabajo (art.

    10 LCT).

    En cuanto a las restantes alegaciones contenidas en el memorial recursivo, destaco que es jurisprudencia del Máximo Tribunal que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones,

    bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    30981533#383983645#20230915122728089

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 76555/2017/CA1

    En función de lo expuesto, voto por que se confirme el fallo en este segmento.

    III.- A continuación la recurrente se agravia por la base indemnizatoria aplicada en grado, en tanto entiende que de aplicarse el CCT

    486/07, la base de cálculo surge del promedio por todo concepto de los últimos doce meses o periodo inferior sino hubiera completado aquel.

    En tal sentido corresponde indicar, que tal como se desprende de los certificados de trabajo y la certificación de servicios...

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