Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Noviembre de 2022, expediente CNT 025404/2022

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 25404/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51510

AUTOS: “PALACIOS, D.A. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/

Accidente – Acción Civil” (JUZGADO Nº 22)

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2022.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 13/10/2022

    que declaró la falta de aptitud jurisdiccional ante el incumplimiento de la parte actora de acudir a la comisión médica (conf. art. 1 y 15 de la Ley 27.348), se agravia la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 18/10/2022.

    En este contexto, la parte actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso y afirma que el trámite ante comisiones médicas para el caso de rechazos de enfermedades implica un cercenamiento al acceso de justicia.

    Por lo demás, agrega que la presente acción fue entablada a los fines de perseguir una reparación integral por las enfermedades laborales que lo aquejan con fundamento en el derecho civil y en lo normado por el art. 75 de la LCT y en la ley 19.587. Reitera a su vez el planteo de inconstitucionalidad oportunamente introducidos respecto a la ley 27.348.

  2. En este sentido, el análisis que debe realizarse respecto a la aptitud jurisdiccional no es sólo ante la acción de derecho común sino ante la invocación de una acción autónoma en términos del artículo 75 LCT que alude a la aptitud material de este fuero laboral. Sin embargo, el sentenciante de la anterior instancia se limitó a abrevar por la constitucionalidad del régimen implementado por la ley 27.348 en su totalidad.

    Y este es el punto en cuestión. Sobre todo, en el presente caso donde la acción fue entablada a los fines de perseguir una reparación integral por las enfermedades laborales que aquejan al trabajador con fundamento en el derecho civil y en lo normado por los art. 75, 76 de la LCT y en la ley 19.587 contra su empleador y contra la aseguradora.

  3. Concatenado con ello, si bien no soslayo que la fecha de la primera manifestación invalidante se produjo vigente la ley 27.348 (B.O. 24/2/2017) y que el art. 15 de la referida ley sustituyó el cuarto párrafo del art. 4 de la ley 26.773 por el cual se dispuso que “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado”; considero que no puede postergarse el derecho del trabajador a ser escuchado ante la jurisdicción que rige la materia o supeditarse el mismo al cumplimiento de requisitos administrativos que exceden el concepto de norma reglamentaria como las dispuestas por el art. 1 de la res. 298/17 a la que me referiré más adelante.

    Por lo demás, teniendo en cuenta el principio de celeridad propio del derecho del trabajo ante la urgencia particular del interés ventilado en relación con las enfermedades denunciadas, debe revocarse lo decidido en grado pues de lo contrario ello ocasionaría un retardo innecesario que trasunta en una negación de justicia por no brindar una tutela judicial efectiva, exigida no sólo por nuestra Carta Magna sino también por el Pacto de San José de Costa Rica.

    Por ello, y con el fin de no restringir el derecho de defensa del accionante, máxime cuando la naturaleza de los derechos afectados en causas como la presente, involucra la vida y la salud de los trabajadores que obliga a las autoridades públicas a imponer la protección emergente del artículo 14 bis CN, la queja aquí vertida debe ser acogida favorablemente. Sobre todo, cuando en la causa se debaten cuestiones que exceden el marco de la ley especial en la cual se enmarca el sistema de comisiones médicas.

    Por otro lado, cabe recordar, que también es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN

    V.B.R.E. C/ Est. N.. Armada Argentina

    sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y 315:158).

    Cabe destacar que en el caso, es interesante en este punto el supuesto introducido por el caso “Spoltore vs. Argentina” -dictado por la CIDH- por cuanto de allí se desprende que la Corte...

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