Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 093540/2016/CA002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente nº

96540/2016, “P.W.R.E. c/ B.L.G. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr.

G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    W.R.E.P. reclamó la indemnización de los daños por el accidente de tránsito del 10 de febrero de 2015.

    Contó que circulaba a bordo del Honda City por la calle E.Z. de J.L.S., provincia de Buenos Aires. Al atravesar el cruce con la calle R. fue embestido a la altura del guardabarros delantero derecho por el Renault Logan, que venía a contramano. Producto del impacto su vehículo giró y le causó una lesión a nivel de la columna cervical.

    Orbis Compañía Argentina de Seguros SA (en adelante, Orbis),

    citada en garantía, reconoció la cobertura del vehículo demandado, con los límites de la contratación. Luego de negar los hechos invocados en la demanda, sostuvo que B. conducía por la calle Roca cuando al arribar a la intersección con la calle E.Z. fue embestido en la parte Fecha de firma: 27/03/2023 1

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    delantera izquierda. Alegó que las consecuencias del hecho le son atribuibles al accionante.

    El Defensor Oficial asumió la representación de los demandados L.G.B. y S.E.G..

    La sentencia del 3 de noviembre de 2022 hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a L.G.B., a S.E.G. y a Orbis Compañía Argentina de Seguros SA a abonarle a W.R.E.P. la suma de $620.117,35 más intereses y costas.

  2. CUESTIONES A ANALIZAR

    El pronunciamiento fue apelado tanto por el actor como por la citada en garantía.

    El accionante se agravió de los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, así como la unificación en el tratamiento de estos dos rubros. Asimismo, se quejó de la tasa de interés.

    Dicha presentación fue contestada por la citada en garantía y el Defensor Oficial ante esta Cámara (ver aquí y aquí).

    Por su parte, la citada en garantía se quejó de las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, por considerarlas elevadas. Se agravió también de la tasa de interés.

    Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts.

    271, 277 y concs. del CPCCN).

    Fecha de firma: 27/03/2023 2

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

  3. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

    3.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

    Aun cuando no lo especificó, entiendo que en el presente caso el juez de la anterior instancia cuantificó las partidas indemnizatorias a valores históricos. Ello por cuanto los montos fijados guardan similitud con los montos reclamados en la demanda.

    A fin de evaluar la procedencia de los agravios, dado que fueron apelados tanto por bajos como por altos, me apartaré

    del criterio temporal y cuantificaré con valores al tiempo presente, es decir al momento de este pronunciamiento.

    Asimismo, trataré la cuestión de los intereses en el punto 4.

    3.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    La sentencia de primera instancia otorgó la suma de $575.000

    en concepto de incapacidad sobreviniente, la que incluye la suma de $38.500 reconocida por tratamiento psicológico.

    El actor se quejó de la unificación en el tratamiento del daño físico y el psicológico. Explicó que considera que se trata de dos rubros independientes, motivo por el cual en la demanda el reclamo fue hecho de forma separada, con la correspondiente estimación del grado de incapacidad y cuantificación. Mencionó también que el juez incluyó los gastos de tratamiento.

    Ahora bien, en consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

      Fecha de firma: 27/03/2023 3

      Alta en sistema: 28/03/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    2. no patrimonial,

    3. ambos1.

      Entiendo entonces que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables. Propongo entonces desestimar el agravio del actor en este aspecto.

      Dicho eso, en consonancia con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada,

      esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.

      1

      Pizarro-Vallespinos, “Instituciones de Derecho Privado”, t. 4, Buenos Aires, H., 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

      2

      CSJN, del 10-8-17, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7;

      G., J.M., en L., R.(..), Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, R.C., 2015, pp.

      524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

      3

      Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de R.G.Z., tomo II,

      Fecha de firma: 27/03/2023 4

      Alta en sistema: 28/03/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      En el caso, el actor solicitó la elevación del monto otorgado, al entender que tanto los porcentajes de incapacidad otorgados como la sugerencia de un tratamiento así lo ameritaban.

      Por el contrario, la citada en garantía consideró excesiva la suma concedida por el sentenciante. Adujo que no es ajustada a las probanzas del expediente y que carece de relación con las lesiones sufridas y las características del accidente.

      Solicitó su reducción, al entender que otorgar esa cantidad al actor configuraría un enriquecimiento indebido a su favor.

      Ahora bien, veamos las constancias del expediente a fin de determinar si la suma concedida se ajusta al caso, puesto que el planteo se limita a la disconformidad con el monto otorgado, no así con la procedencia de la partida, lo que se encuentra firme (conf. art. 277 CPCCN).

      La perita traumatóloga R., luego de la evaluación de la documentación obrante en el expediente, estudios complementarios y revisación de Palacio, indicó que presenta una cervicalgia. Explicó que, a raíz del accidente y en atención a la mecánica, sufrió lo que se conoce como “latigazo cervical”, que al actuar sobre la columna cervical -ya era portador de una patología preexistente con proceso de desecación y degeneración de los discos intervertebrales,

      signos de espondilosis y protrusiones discales- agravó y puso en evidencia la sintomatología dolorosa y las limitaciones funcionales.

      De acuerdo al baremo de los Dres. A. y R., la perita informó que por la cervicalgia la incapacidad es del 10%,

      vinculada concausalmente con el accidente, la que comprende “contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales (estrechamiento del disco intervertebral involucrado)”. De dicha incapacidad descontó el Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549; ver también art. 1739 del CCCN:

      perjuicio indirecto

      .

      Fecha de firma: 27/03/2023 5

      Alta en sistema: 28/03/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      50% por la existencia en la columna cervical de factores personales. En definitiva, concluyó que la incapacidad es del 5%, por agravamiento de patología columnaria cervical preexistente y que guarda verosímilmente vinculación causal con el accidente invocado (ver presentación del 21/12/2020).

      El informe no fue objeto de impugnación.

      En cuanto a la esfera psicológica, la perita psicóloga Z. administró diversas técnicas y test a partir de las cuales sostuvo que existe daño psíquico en Palacio. Expuso que el hecho fue novedoso en la vida del actor y es vinculante, dado que tiene relación directa con el estado en que quedó

      inmerso, dando cuenta, luego de la evaluación realizada, de un grado importante de afectación. Dicha afectación encuadra en un estrés postraumático según el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, DSM

      1. El grado de incapacidad según el Baremo de C. corresponde al 2.6.7

      P.S.D., al que le asignó un 25% (ver informe del 4/11/2020).

      Sobre este porcentual debo señalar, sin embargo, que la propia experta manifestó que en caso de tratamiento los síntomas no cronificarán (ver respuesta al punto 5 ofrecido por la actora del informe referido); e incluso en la...

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