Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CAF 023121/2001/CA003

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

23121-2001

PALACIO, P.A. c/ EN - M° DEFENSA - EMGE s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 29/04/22, el Sr. Magistrado de grado admitió la impugnación formulada por la parte demandada y aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación practicada por su parte en fecha 10/11/21 por la suma de pesos cuatrocientos setenta y dos mil doscientos cuatro con sesenta centavos ($472.204,60) en concepto de intereses del 02/10/17 al 27/10/20.

    Para decidir de ese modo, sostuvo que, asistía razón a la demandada respecto de que el cálculo de los intereses del monto adeudado en concepto de indemnización debía realizarse tomando como base la suma de $350.000 (capital reconocido en la sentencia), desde el 02/10/17 (día siguiente a la fecha a la que se practicó la liquidación aprobada el 20/02/18).

    A su vez, y en cuanto a la fecha hasta la cual debían computarse los intereses, señaló que si bien es cierto lo argumentado por la parte actora con relación a que el expediente físico había sido remitido al I.A.F. el día 18/02/20 y no había sido devuelto al Tribunal pese a las reiteradas intimaciones y gestiones realizadas -de las que dan cuenta las constancias de autos e incluso la providencia de fecha 17/12/20 en la que se ordenó la transferencia en cuestión-,

    también lo es que la parte demandada depositó y dio en pago las sumas adeudadas en fecha 21/10/20, lo que se hizo saber a la actora mediante la providencia de fecha 27/10/20, y que el día 17/12/20 -ante lo solicitado por la accionante- se decidió cancelar el pase al sólo efecto de materializar la transferencia de aquellas acreencias y efectuarla con las constancias digitales obrantes en autos a fin de que el actor pudiera percibir su crédito.

    Por ello, consideró que la fecha hasta la cual la demandada practicó la liquidación (27/10/20) resultaba ajustada a derecho.

    En punto a las costas, las distribuyó en el orden causado en virtud de las particularidades del caso.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, contra dicha decisión, el 03/05/22 la parte actora dedujo recurso de apelación, habiendo presentado su memorial el 10/05/22. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada no formuló réplicas.

    En la citada presentación recursiva, la accionante expone -en suma- que la resolución cuestionada es nula por cuanto no incorpora fundamentación alguna para decidir cómo han de calcularse los intereses.

    Arguye que tampoco se han tratado los múltiples fundamentos volcados por su parte al practicar la liquidación y al contestar la impugnación de la demandada.

    Cita normativa presupuestaria que estima aplicable al sub examine.

    Destaca que, el derecho del actor a percibir de inmediato su crédito nació con la sentencia definitiva dictada y, por lo tanto, si el Estado Nacional cumpliera regularmente con sus obligaciones debió haber percibido su crédito sin necesidad de esperar futuros ejercicios económicos.

    Asimismo, solicita “la declaración de la inconstitucionalidad de los artículos y 10 de la Ley 23.928, 4º y concordantes de la Ley Nº 25.561 y sus reglamentarias y de toda otra norma concordante que prohíba la actualización monetaria, por considerarlas violatorias del derecho de propiedad e igualdad ante la ley en tanto benefician al deudor en detrimento del acreedor” (sic).

    Sostiene que, normas como las impugnadas en un contexto económico inflacionario producen un desfase en la equidad de las obligaciones dinerarias, toda vez que consagran el nominalismo prescindiendo por completo de la realidad económica donde la moneda ve disminuido su valor adquisitivo.

    Apunta que, no puede soslayarse que el objeto de las presentes actuaciones es obtener una reparación por los daños que le fueron ocasionados a la actora, por lo cual, mal podrá considerarse un eventual decisorio favorable a la actora como efectivo y útil, sino se le otorga una indemnización justa.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    A lo dicho, añade que, los artículos y 10 de la Ley 23.928

    cercenan el derecho a la propiedad, en tanto no es posible prescindir del principio de equidad y desconocer la realidad económica imperante donde se advierte una importante pérdida del poder adquisitivo de la moneda oficial.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Manifiesta que, si se rechazara la inconstitucionalidad supra planteada y entendiera que la liquidación practicada por su parte incumple el artículo 770 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, deja planteada la aplicación del artículo 10 de dicho Cuerpo Legal.

    Alega que, si no se admitiera la aplicación del artículo 10 del C.C.C., deja planteada la inconstitucionalidad del artículo 770 del C.C.C. en la interpretación pretendida ya que el derecho que le asiste al Estado Nacional de pagar mediante previsiones presupuestarias no puede implicar el congelamiento de sus deudas con vulneración del derecho de propiedad y de igualdad que amparan los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.

    A su vez, se agravia por cuanto la resolución impugnada finaliza la liquidación el día 27/10/20, por ser ese el día en que la demandada depositó y dio en pago las sumas liquidadas.

    Ello así, agrega que “para establecer el dies ad quem de los accesorios, se ha dicho que es el momento en que la cantidad depositada está

    realmente en condiciones de ingresar al patrimonio del acreedor para hacer cesar la obligación de pagar intereses. El pago adquiere su efecto cancelatorio desde que los fondos quedaron líquidos y expeditos a disposición del actor”

    (sic).

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución recurrida.

  3. Que, en primer lugar, cuadra advertir que, en la medida que la cuestión a resolver concierne estrictamente al trámite de ejecución de sentencia y que la liquidación debe ajustarse a las pautas expuestas en los pronunciamientos de autos, los planteos de inconstitucionalidad que la actora introduce en el memorial resultan extemporáneos.

    En ese sentido, debe resaltarse que el planteo ahora esgrimido por el accionante en la apelación sub examine debió haber sido deducido en el momento en que se le notificó la sentencia dictada por el Sr. Magistrado de grado en fecha 18/04/17 -por cuanto la misma no fue modificada por esta Alzada- y en tales condiciones, las pautas liquidatorias allí establecidas se encuentran firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

    A lo que se añade que el planteo ni siquiera fue formulado al efectuar la liquidación de las sumas que pretende –ver escrito del 1/11/21–, de lo que se sigue la notoria falta de oportunidad del planteo formulado.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Sobre el punto, ha de destacarse que concluida una etapa procesal (firme y consentida), ésta no puede ser revisada o volverse sobre ella en virtud del principio de preclusión, bajo riesgo de afectar la seguridad jurídica buscada por tal principio o bien de perturbar la defensa en juicio de la parte contraria (en sentido concordante, esta Sala in rebus: “EN -INTI- LIC 8/02

    (E.767147/02) y LIC 01/01 (E.765073/00) c/ Decover SA s/ contrato administrativo”, expediente Nº 16.356/2005, sentencia del 21 de octubre de 2014, y Nº 830/2020 “Corsaletti, A.B. c/ EN - Mº Justicia y DDHH -

    Secretaría de DDHH s/Amparo por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR