Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 007275/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7275/2018/CA1

AUTOS: “PALACIO PAULA ALEJANDRA C/ GALENO ARGENTINA S.A S/

DIFERENCIA DE SALARIOS

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

I.- La Señora Jueza de primera instancia, en la sentencia definitiva de grado, re-

chazó la acción perseguida por P.A. PALACIO contra GALENO AR-

GENTINA S.A., orientada al cobro de diferencias salariales derivadas de los rubros “Asistencia y puntualidad” y “Acuerdo de futuros Aumentos”, como así también y de una reparación por el daño moral que afirmó haber sufrido por la discriminación entre el personal dependiente de la demandada y que prestaba servicios en el Sanatorio de la Trinidad Mitre, donde se desempeñaba la actora, y el personal del Sanatorio de la Tri-

nidad de Palermo.

II.- Esta decisión fue apelada por la parte actora a tenor del memorial digital a despacho, que no fue contestado por la contraria. Asimismo, la perita contadora apela la regulación de sus honorarios, por considerarlos exiguos.

III.- La actora se queja, por considerar desacertada la sentencia de origen que rechazó las diferencias salariales con fundamento en el art. 225 de la LCT, al conside-

rar que dicho artículo debe interpretarse armónicamente con el resto de las disposicio-

nes, específicamente con los arts. 5 y 6 LCT.

Afirma que no es relevante si la demandada posee una o más explotaciones,

como ser los Sanatorios de la Trinidad Mitre, donde labora la actora, y el Sanatorio de la Trinidad Palermo, pues están ordenados por la demandada para los mismos fines y,

por lo tanto, deberían considerarse como un solo y único establecimiento.

IV.- La queja procede. Digo esto porque, en primer lugar, como bien señaló la Sra. Jueza de grado, no resulta controvertido que la demandada abona en forma y cuantía distinta premios a dependientes suyos que prestan tareas en establecimientos distintos. Explicó que, tal como expuso en un caso análogo (“in re”, SD del 25/11/2020

en autos “CHAMAREZ DE LAMA YOLANDA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ DIFE-

RENCIAS DE SALARIOS” (EXPTE.Nº39218/2014) los empleados del Sanatorio de la Trinidad Mitre, donde se desempañaba la actora, y los empleados del Sanatorio de la Trinidad Palermo, tuvieron diferentes empleadores y solo recién a partir del 2004 y por Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

un régimen de fusión por absorción, el titular de la relación laboral fue una única perso-

na jurídica, GALENO ARGENTINA S.A.

En este marco, la demandada, como postura defensiva en su contestación de demanda, expresó que fueron los empleadores originarios los que fijaron la política em-

presaria de cada uno de ellos y, dentro de la política salarial, los incentivos para fomen-

tar la asistencia y puntualidad y que, al momento de adquirir ambos establecimientos,

respetó las condiciones que estaban pactadas.

V.- Destaco, en primer lugar, que toda relación laboral se caracteriza por la desigualdad existente entre las partes que no sólo se manifiesta en las instancias de negociación, donde el empleador se encuentra en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador sino además en el ejercicio de las facultades que componen el poder de dirección donde la persona trabajadora se encuentra sujeta a órdenes, directi-

vas, controles y facultad disciplinaria del empleador. Así, el Derecho del Trabajo y en orden a esa contraposición de intereses, a través de las normas y principios que con-

forman el orden público laboral, limita la autonomía de la voluntad de las partes como modo de equiparar las prestaciones.

A su vez, la igualdad de trato, de raigambre constitucional, constituye uno de los principios rectores en esta disciplina, de allí que el artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo reglamenta la garantía aludida, consagra el principio de no discriminación e impone al empleador la obligación de dispensar a quienes se desempeñan bajo su re-

lación de dependencia, el mismo trato en identidad de situaciones, circunstancia que encuentra correlato en el deber genérico impuesto al empleador en el artículo 17 del cuerpo legal citado, que conjuntamente con la citada en primer término, constituyen la base de la reglamentación legislativa laboral del principio de igualdad de trato consa-

grado en el artículo 16 de la Carta Magna que prohíbe el tratamiento desigual y en ma-

teria salarial, el principio de "igual remuneración por igual tarea" se sustenta en el artí-

culo 14 bis de nuestra Constitución Nacional.

El derecho a la igualdad de trato en materia laboral encuentra expreso reco-

nocimiento a través de los diversos tratados y pactos internacionales. La Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a igual salario por trabajo igual (art. 23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reco-

noce el derecho a un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor (art. 7.a); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial reafirma el derecho a igual salario por trabajo igual (art. 5); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ratifica la igual-

dad de derechos y oportunidades en materia de empleo, en particular, el derecho a las mismas oportunidades, al ascenso, a la estabilidad, a la formación, a igual remunera-

ción y a igual trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como la igualdad de tra-

to en la evaluación de la calidad del trabajo (art. 11), siendo todas estas garantías de rango constitucional (art. 75 inc. 22 párrafo de la Constitución Nacional).

Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Finalmente, la Organización Internacional del Trabajo aprobó diversos conve-

nios y recomendaciones dirigidos a eliminar en distintos estados la discriminación en materia de empleo y ocupación. Entre los Convenios ratificados por nuestro país se en-

cuentran el Convenio 100 y Recomendación 90 sobre igualdad de remuneración que,

si bien originariamente estaba dirigido a la regulación de la mano de obra masculina y femenina, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor res-

ponde, actualmente, al criterio más amplio de la equidad en los métodos de fijación de los salarios, al que no es ajeno el concepto de que las diferencias deben fundarse en circunstancias objetivas y demostrables de calificaciones y aptitudes. Por su parte, el Convenio 111 regula sobre discriminación en materia de empleo y ocupación.

Es reiterada la jurisprudencia que en este tema ha destacado y aplicado la normativa reseñada. Es más, nuestro más Alto tribunal ha expresado que el principio de igualdad y prohibición de discriminación alcanzó un nivel de máxima consagración y entidad en tanto pertenece al jus cogens y sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo el ordenamiento jurídico (CSJN in re Á., M. y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo” 7/12/2010, Fallos: A.1023 XLIII).

En el marco de los conceptos apuntados, que pongo de relieve con el mayor de los énfasis, observo que en la causa se patentizan elementos que conducen a sos-

tener que la garantía de igualdad y no discriminación fue afectada. Así lo sostengo por-

que, a mi juicio la cuestión esencial que se debate en autos se centra en determinar si la actora fue pasible de un trato desigual respecto de los/as trabajadores/as que se en-

contraban en igualdad de condiciones, percibiendo, la trabajadora, una remuneración menor sin una razón objetiva que lo justifique. En este sentido, se recuerda que, a par-

tir del precedente F.E. (CSJN Fallos 311:1602), reiterada jurisprudencia sostiene que cada una de las partes deberá acreditar el presupuesto de la norma que invoca como presupuesto de su pretensión y quien alega la existencia de un trato dis-

criminatorio desde el punto de vista salarial, debe probar la identidad de situaciones y el trato desigual, es decir, acreditar que quienes ostentan la misma categoría reciben un salario superior y al empleador le incumbe demostrar las razones objetivas que jus-

tificaron dicha desigualdad, principios del bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad, o contracción a sus tareas, pues de lo contrario, la deci-

sión del principal resulta arbitraria y fundada en su sola voluntad (v. esta Sala, S D

87667 “P.H.W. c/ Telam S.E. s/ diferencias de salarios” del 7/5/2012).

Desde esta perspectiva de análisis, la defensa de la demandada con argumento en que, ambos nosocomios cotejados pertenecían a diferentes sociedades y que,

cuando pasaron a depender de ella, mantuvo las condiciones salariales que habían sido previamente establecidas, no puede ser favorablemente receptada.

Digo esto, dado que, independientemente de quién haya explotado con anteriori-

dad los establecimientos T.M. y de Palermo, lo cierto es que, a partir del año 2004, GALENO ARGENTINA S.A. pasó a ocupar la calidad de sujeto empleador de Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR