Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Agosto de 2023, expediente CIV 018140/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

PALACIO, JOSE ANTONIO c/ TRANSPORTES LOPE DE VEGA S.A.C.I.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 18.140/2015

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 50

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 15 días del mes de agosto del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “PALACIO, JOSE ANTONIO

c/ TRANSPORTES LOPE DE VEGA S.A.C.

I. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (24 de octubre del 2023), como así también por la demandada y la citada en garantía (24 de octubre del 2022), contra la sentencia de primera instancia (19 de octubre del 2022). Oportunamente, los fundaron (8 de febrero del 2023 y13 de febrero del 2023, respectivamente) y recibieron réplica (1

de marzo del 2023 y 28 de febrero del 2023). Finalmente, se llamó autos para sentencia (29 de marzo del 2023).

II- La sentencia El juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por el señor José

Antonio Palacio contra “Transporte Lope de Vega S.A.C.I.” y condenó a abonarle la suma de $8.350.000, con más los intereses y costas del proceso.

Ordenó que, previo al pago de la condena, se verifique que el actor no percibió el monto de la condena que resulta de los autos “Palacio, J.A. c/

Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (Expte. nro. 31080/2015) en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 44, a los fines previstos en el inciso 5 del art. 39 de la ley 24.557. Indicó que, en ese supuesto,

se deducirá lo percibido en ese expediente en concepto de incapacidad física, de lo que se ha reconocido en este proceso en concepto de incapacidad física y daño psíquico.

Asimismo, extendió la sentencia en forma concurrente respecto de "Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" con el alcance señalado en el punto “VI” de su pronunciamiento, con costas.

Además, desestimó el planteo de inoponibilidad de la franquicia opuesto,

con costas por su orden.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (19 de octubre del 2022).

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

IV- Los agravios El actor critica por insuficientes los montos fijados por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de atención médica, farmacia, de kinesiología y traslado, daño moral y pérdida de chance.

Debate la tasa de interés del 8% anual fijada por el juez de grado desde la fecha de mora y hasta el día de la sentencia de primera instancia. Pretende se aplique la tasa pasiva.

Por último, se agravia de la oponibilidad de la franquicia dispuesta.

Por su parte, la demandada y la citada en garantía cuestionan la atribución de responsabilidad. Consideran que no existen elementos que acrediten el hecho conforme lo relata el accionante. Sostienen que este último cruzó fuera de la senda peatonal y sin estar habilitado.

En caso de confirmarse la sentencia, debaten la procedencia del daño físico en tanto existió sentencia en el juicio laboral que obligó a “Galeno A.R.T.” a indemnizar su incapacidad por el hecho. Además, aducen que en dicho proceso se fijó una incapacidad considerablemente más baja.

Opinan que existe cosa juzgada en cuanto a la merma física y que, por lo tanto, no puede repararse nuevamente. Aseveran que se configura un enriquecimiento sin causa del actor, quien percibe dos indemnizaciones por el mismo suceso y con relación al mismo rubro.

Asimismo, cuestionan que soslayaron las impugnaciones que realizaron a los informes de los peritos médico y psicóloga.

Entienden que la incapacidad otorgada es inadmisible tanto en el porcentaje y como respecto a la causalidad atribuida al evento.

Por otro lado, reprochan la procedencia del daño psicológico y su tratamiento, el perjuicio moral y la pérdida de chance, como así también sus elevados montos.

Las partes hacen reserva del caso federal.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la aseguradora y la accionada a la hora de replicar los agravios efectuados por el legitimado activo, como así también las expuestas por este último respecto de la presentación de los emplazados, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de esos embate por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. réplica del 1 de marzo del 2023 y del 28

de febrero del 2023).

Conforme lo dispone la referida norma, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas.

Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles, respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

VI- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento del hecho (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse, en caso de la procedencia de la reparación, acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C.,

A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

VII- La responsabilidad 1. El juez de grado tuvo por acreditado que el día 23 de octubre de 2014,

en la intersección de las calles Perú y la Avenida H.Y. de esta Ciudad, el ómnibus de la línea 91, interno 525, dominio JIH-375, de la empresa “Transporte Lope de Vega S.A.C.I.”, conducido por el señor J.A.D. embistió al accionante, señor J.A.P.. Fundó su pronunciamiento en que las accionadas no probaron el hecho de la víctima en el que fundaron su defensa.

Estas últimas debaten la decisión, en tanto afirman que el actor cruzó fuera de la senda peatonal y sin estar habilitado para ello. Aseveran que existen elementos de prueba en sede penal coincidentes con su versión en cuanto a la mecánica del suceso.

2. Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños basados en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf.

SCBA, causas Ac. 93.337, sent. del 6-IX-2006; C. 97.757, sent. del 22-X-2008).

De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros. Ello salvo que demuestre que las afectaciones, además de no haber provenido de ese riesgo, reconocen su causa en un hecho ajeno (Cám. Civ. y Com de La Plata,

Sala II, Causa 102.506, RSD 104/2004, sent. del 4-V-2004, entre otras).

Para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad no le basta con demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o un caso fortuito han interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo a la producción del siniestro (art. 1113, CC).

Al respecto, T.R. clarifica que cuando la incidencia de la culpa de la víctima es parcial, el daño resulta de la interferencia de dos causales distintas: por un lado, el hecho del damnificado y, por el otro, la que proviene del riesgo del automotor.

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

En este supuesto no desaparece la responsabilidad objetiva, sino que se circunscribirá a los límites en que el riesgo haya realmente contribuido a la producción del evento dañoso (autor citado, “Concurrencia de ‘riesgo de la cosa’ y de culpa de la víctima”, publicado en LA LEY 1993-B, 306, “Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales” Tomo II, 1-I-2007, 1069).

3. En primer lugar, cabe aclarar cuál fue el lugar donde se produjo el evento dañoso. Ello en tanto se advierte una discrepancia entre lo descripto en la sentencia de grado y lo que surge de la causa penal “D., J.A. s/Lesiones Culposas (Art. 94-1° párrafo) Damnificado: Palacio, J.A.,

causa n° 67889/2014, que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 58, Secretaría n° 65, cuyas copias fueron incorporadas a estos autos en soporte digital (conf. contestación de oficio del 17 de noviembre del 2020)

. Corresponde precisar que estas actuaciones fueron ofrecidas por el accionante y las demandadas solicitaron que el perito se expida teniéndolas a la vista (fs. 14/26

vta., esp. fs. 23 vta.; fs. 39/45, esp. fs. 43 vta.; fs. 53/58 vta., esp. fs. 57 vta.), por lo que deviene una evidencia consensuada por ambas partes.

El actor manifestó en su demanda -en lo que coincide con su declaración en la causa penal (fs. 247 y vta., causa penal n° 67889/2014,...

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