Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Julio de 2021, expediente CIV 103820/2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

PALACIO, E.A.c.B., M.G. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. n° 103.820/2009)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Palacio, E.A.c.B., M.G. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.E.A.P. promovió demanda de daños y perjuicios contra M.G.B. y/o contra quien en definitiva resulte civilmente responsable del automóvil Fiat 128,

dominio VZS 847, al día 10 de julio de 2009. Solicitó, asimismo, la citación en garantía de La Perseverancia Seguros SA (fs. 11/19).

Expuso que el día mencionado, aproximadamente a las 22:40

hs, circulaba reglamentariamente y con casco colocado en su motocicleta Gilera 110 cc por la calle Berlín de Capital Federal (en realidad era L., partido de Almirante Brown, conf. surge de la denuncia que luce en fs. 3 de la causa penal 07-00-042320-09,

cuyas copias certificadas tengo a la vista). Señaló que, cuando ya estaba próximo a arribar a la intersección con la arteria Canalejas, un Fecha de firma: 13/07/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

rodado Fiat 128 que circulaba a su derecha -conducido por A.R. y de propiedad del sr. B.- en forma desatenta e imprudente, de modo repentino y sin utilizar la luz de giro, dobló a la izquierda impactando violentamente en su lateral derecho.

Indicó que a consecuencia del impacto salió despedido varios metros y cayó sobre la cinta asfáltica, perdiendo instantáneamente el conocimiento.

Sostuvo que al recuperarlo se encontraba en el Hospital Lucio Meléndez de la localidad de Adrogué, siendo luego derivado por su ART a la clínica IMA SA, donde permaneció internado varios días,

por presentar un grave traumatismo de cráneo con edema cerebral y herida contuso cortante parietal, continuando posteriormente su atención ante el servicio de neurología.

Describió las lesiones padecidas y sus secuelas, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la demanda, con costas.

En fs. 95 amplió demanda contra A.R..

  1. La Perseverancia Seguros SA contestó la citación en garantía en fs. 51/73 y asumió la cobertura asegurativa respecto del automóvil Fiat 128, dominio VZS 847 a la fecha del siniestro denunciado,

    instrumentado mediante póliza N° 3569668/3.

    Reconoció la ocurrencia del accidente invocado por el demandante, pero discrepó con la mecánica del hecho postulada en el escrito de inicio.

    En fs. 30 adjuntó copia de la denuncia de siniestro efectuada por el asegurado R.; y en base a ella sostuvo que el actor circulaba sin casco protector colocado y que la realidad de los acontecimientos resulta ser que el vehículo Fiat 128 se encontraba girando reglamentariamente -con luz de giro colocada- desde la Av. Berlín para ingresar a la calle ministro F., cuando el accionante intentó

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    sobrepasarlo a gran velocidad por la izquierda y terminó embistiendo al Fiat 128 en el sector medio y delantero del lateral izquierdo. Por ello argumentó que el accidente aconteció por la propia imprudencia del aquí actor.

    Finalmente, impugnó los rubros indemnizatorios que componen el reclamo del demandante, ofreció prueba y solicitó la desestimación de la demanda, con costas.

  2. En fs. 118/121 se presentó M.G.B. y contestó demanda.

    Efectuó una negativa pormenorizada de los extremos planteados en el libelo de inicio y manifestó que en el año 2008

    adquirió el automóvil Fiat 128 dominio VZS 847, pero que por apremios económicos luego lo tuvo que poner a la venta, dejándolo a esos efectos en el taller mecánico que se ocupaba de efectuar las reparaciones de dicho rodado.

    Refirió que en abril de 2009 se fue de vacaciones y al regresar de ellas, el titular del taller -J.V.- le comunicó que había vendido el rodado a A.R. y entregado el vehículo sin firmar ningún tipo de documentación.

    Señaló que intentó infructuosamente efectuar la transferencia de dominio a favor de R., pero que éste nunca concurrió al Registro de Propiedad Automotor a esos fines.

    Por último, expresó que si bien es cierto que no realizó la denuncia de venta, al momento del supuesto accidente el auto era conducido por el sr. R. y el seguro del automotor se encontraba a su nombre.

  3. Por su parte, el codemandado A.R. fue declarado rebelde (fs. 207).

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

  4. Agotada la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2019 (fs. 396/405) se hizo lugar a la demanda interpuesta y se condenó a M.G.B. y a A.R. a abonar al actor la suma de $402.000; con intereses y costas.

    La condena se hizo extensiva a La Perseverancia Seguros SA en los términos de la Ley 17.418: 118.

    Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

  5. El pronunciamiento fue apelado por el actor y por la citada en garantía. Los agravios fueron formulados de manera digital, habiendo sido respondidos mutuamente por dichas partes, de esa misma forma.

    El demandante cuestiona los montos concedidos por daño físico y por daño moral, por entenderlos reducidos, y solicita su elevación a $500.000 y $250.000, respectivamente.

    La citada en garantía, de modo poco claro, se alza contra lo decidido en la sentencia en torno a la responsabilidad, para lo cual se queja del valor asignado por el magistrado de grado al reconocimiento tácito de lo expuesto en la demanda, en virtud de la rebeldía decretada con relación al codemandado R.; y de que no se valorara la responsabilidad del actor, por la -argüida- ausencia de casco protector.

    También plantea que las lesiones en la cabeza del actor se deben a la ausencia de dicho elemento de seguridad.

    Asimismo, se queja de la admisión de una indemnización por daño estético, por entender que no se generó afectación patrimonial al actor por la incapacidad diagnosticada por ese concepto; y de la admisión del rubro daño moral.

    Por último, critica la tasa de interés dispuesta en el decisorio de grado.

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

      específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

      pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

      estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por Fecha de firma: 13/07/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

      A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

      diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y...

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