Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Mayo de 2012, expediente B 63388 I

PresidenteSoria-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

B.63.388 "PALACIO S.A. CONTRA PROVINCIA DE BS. AS. (TRIB. DE CUENTAS)"

La Plata, 16 de mayo de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Siendo el caso de competencia de esta Suprema Corte (arts. 166 última parte y 215, 2º párrafo, Constitución Provincial; arts. 1º, 2º inc. 1 y conc., ley 12.008 -texto según ley 13.101; doc. causas B-64.996 "Delbes", res. del 4-II-04 y posteriores) y hallándose reunidos los requisitos de admisibilidad de la pretensión deducida (arts. 12 inc. 1, 14 inc. 1 ap. "a", 18 inc. a), 31, 32, y art. 78 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-), confiérese traslado de la demanda, del hecho nuevo de fs. 28 y de la ampliación de fs. 324 a Fiscalía de Estado, a quien se cita para que dentro del plazo de cuarenta y cinco días la conteste y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar (arts. 33, 38 inc. 1 y 77 inc. 1 ley 12.008 -texto según ley 13.101; 59 y 331 del C.P.C.C.).

  2. La medida precautoria solicitada por el actor a fs. 325 vta. punto (c) del petitorio, consiste en la suspensión de la ejecución de los fallos impugnados, mediante el cual el Tribunal de Cuentas le formuló cargo deudor. Este Tribunal admitió la procedencia de este remedio precautorio bajo la vigencia del art. 32 de la ley 4373 al que reconoció carácter imperativo pues autorizaba la suspensión de la ejecución del acto -en forma automática- por la mera interposición de la demanda de nulidad prevista por el art. 26 de la ley citada.

En igual sentido se expidió esta Suprema Corte, en oportunidad de la aplicación de la ley 10.869, art. 36 -que reprodujo los términos de su anterior- situación que se mantuvo con las modificaciones introducidas posteriormente a aquella por la ley 12.008.

Actualmente el art. 80 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- sustituye los arts. 31 y 36 de la ley 10.869, conservando, en esencia, la suspensión instantánea del cobro judicial previsto en el art. 33 de la última norma citada, en cuanto se inicie una causa contencioso administrativa.

Por ello, corresponde acceder a la misma y notificar dicha circunstancia al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía de Estado al solo efecto de que se abstengan de promover, iniciar o proseguir, respectivamente, la ejecución judicial del cargo aplicado al actor mediante el fallo de fecha 3-X-2001 y confirmado mediante el fallo de fecha 7-IV-2003 dictado por el Tribunal de Cuentas en el expediente nº 238/97 "Rendición de cuentas del Fondo Provincial de Educación, ejercicio 1998";...

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