Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Marzo de 2023, expediente COM 001506/2021

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

1506/2021/CA2 PAKLAIAN, CARLOS ALBERTO C/ FUTURO

BURSATIL S.A. S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 7 de marzo 2023.

  1. a) Mediante resolución dictada en fs. 126, la magistrada de grado (i) rechazó la excepción de inhabilidad de título oportunamente deducida por Futuro Bursátil S.A., y (ii) dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución, hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de U$S 20.000 o su equivalente en moneda local conforme al tipo de cambio del banco oficial; con más intereses y costas.

    1. Dicho pronunciamiento fue recurrido por ambas partes.

    El ejecutante apeló en fs. 132 y expuso sus agravios en fs.

    137/139, los que fueron respondidos por su contraria en fs. 164/169.

    La ejecutada hizo lo propio en fs. 134, y fundó su recurso en fs.

    141/156, mereciendo la respuesta de fs. 158/162.

  2. a) Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios esgrimidos por la sociedad ejecutada, pues de su suerte dependerá la apelación del señor P..

    La crítica ensayada por la recurrente en su memorial se concentra en: (a) la inobservancia al principio de congruencia, pues se habría soslayado que el ejecutante dio una versión de los hechos en su escrito inicial y al contestar la excepción de inhabilidad de título otra; (b) la Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    insuficiencia de los requisitos de forma del título ejecutado, postulando que el cartular no indica el carácter en el que se firmó el documento; y (c) la inaplicabilidad de la teoría de la apariencia, alegando que quien suscribió el pagaré no tenía facultades para hacerlo en su representación y que esto era conocido por el actor.

    1. Sentado ello, y a los fines de un mejor análisis de la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, corresponde efectuar una breve reseña de los antecedes que gobiernan al caso. A saber:

      * El señor C.A.P. promovió la presente ejecución contra Futuro Bursátil S.A. con sustento en cierto pagaré suscripto,

      según el ejecutante, por el señor S.L. en representación de la mencionada sociedad.

      * Ante ello, se presentó en autos la ejecutada y opuso excepción de inhabilidad de título, con fundamento en que (i) el firmante del pagaré

      sería el director de la sociedad que no tenía facultades para representarla y obligarla en tal sentido; y (ii) el documento fue modificado sin cumplir con las formalidades pertinentes.

      * En ocasión de contestar el pertinente traslado el ejecutante manifestó que quien firmó el pagaré lo hizo en ejercicio de las facultades otorgadas por la sociedad, acompañando el instrumento que así lo acreditaría.

      * Posteriormente, se presentó en autos el señor S.L. y reconoció haber suscripto el título traído a ejecución en su carácter de vicepresidente de la sociedad ejecutada.

      * Finalmente, la juez a quo dictó la resolución apelada,

      rechazando los diversos planteos formulados por la ejecutada. Para así

      decidir, juzgó que la moneda de pago -dólares estadounidenses- surgía suficientemente clara del instrumento, y concluyó que por la teoría de la apariencia la firma del pagaré efectuada por el señor L. obligó a la sociedad.

      Fecha de firma: 07/03/2023

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    2. Ahora bien, cabe de seguido destacar que de la literalidad del instrumento en ejecución se desprende, sin lugar a hesitación, que el señor S.L. suscribió el pagaré en representación de Futuro Bursatil S.A. y no a título personal.

      R. que cuando se libra un pagaré suscribiéndolo en representación de una sociedad comercial, basta con hacerlo conocer a los terceros mediante una anotación manuscrita, un sello u otra clase de grafía inequívoca sobre la calidad del firmante (conf. arg. C.. Sala E, 14.11.89, “C.O.S. s/incidente de apelación”; íd., Sala A, 19.10.83, “Editorial Meridion S.A.C.

      1. c/Fondo Cultural del Libro S.R.L. s/ejecutivo”; íd. 19.10.83, “Editorial Meridion S.A.C.

      2. c/ Fondo Cultural del Libro S.R.L. s/ejecutivo”, entre muchos otros).

      Y eso es precisamente lo que aconteció en la especie, puesto que aparece evidente que debajo de la firma del señor S.L. (reconocida por éste en la audiencia celebrada el día 11.11.21) surge la aclaración: “x Futuro Bursátil”; y dicho extremo despeja cualquier duda acerca de que el cartular traído a ejecución no fue librado a título personal.

      En tal situación, la ejecutada no puede pretender desentenderse de la obligación asumida por el firmante del pagaré en su representación con fundamento en que carecía de facultades suficientes para obligarla,

      cuando -como en el caso- en el instrumento se verifica que la rúbrica se encuentra aclarada con una leyenda manual de la sociedad, siendo tal circunstancia suficiente en orden a crear la apariencia de asunción de la obligación cambiaría por parte del ente (CNCom. Sala B, 17.9.18,

      M.C.J. c/ Petro Gar Combustibles S.R.L. s/

      ejecutivo

      ).

      Pero además, cabe aquí resaltar la configuración de dos circunstancias dirimentes para la recta solución del caso: (i) la primera de ellas es que el propio señor S.L. admitió haber suscripto el Fecha de firma: 07/03/2023

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      instrumento en su carácter de vicepresidente de la sociedad ejecutada (v.

      acta de audiencia de reconocimiento obrante en fs. 124), y (ii) la segunda, que mediante documentación aportada por el ejecutante se derribó eficazmente el argumento ensayado por la recurrente, en torno a que el firmante del pagaré carecía de facultades para obligarla. En efecto,

      véase que de la copia de testimonio del “Poder General Amplio de Administración” otorgado por Futuro Bursátil S.A. en favor del citado señor L. surge que éste contaba con amplias facultades para actuar en nombre y representación del ente (ver instrumento que en copia obra en fs. 82/83).

      Todo lo cual conduce fatalmente a la desestimación de los agravios vertidos por la ejecutada.

  3. Definido lo anterior, corresponde de seguido ingresar en el análisis de la crítica ensayada por el ejecutante, vinculada a la moneda de pago y a la cotización que debe considerarse a los fines de la cancelación del crédito reconocido en estos obrados.

    Al respecto, señálase que esta Sala ya ha decidido que a los fines de cumplir una condena en dólares estadounidenses cabe autorizar al demandado a desobligarse entregando moneda de curso legal en los términos del CCCN 765 (conf. 22.9.22, “C.S., M.E. c/ Akgulian, L.F. s/ ejecutivo).

    Y a ese fin, este Tribunal también ha señalado en precedentes sustancialmente análogos que no desconoce las brechas existentes entre la actual cotización del dólar en el mercado oficial y otros datos económicos que usualmente se presentan al público como expresivos de equivalencias cambiarias (vgr. el llamado “dólar MEP o bolsa”, el dólar vinculado a la operación denominada “contado con liquidación”, el “dólar linked”, etc.).

    En efecto, en los autos “O.M., Gustavo Marcelo c/

    Sarlenga, M.C.” (sentencia del 15.10.20; como así también Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    en “B.R., V.c.P., O.E.D. s/ordinario”, sentencia del 22.12.20; en “Gorzelany, A. c/

    F., G. s/ ejecutivo”, sentencia del 13.4.21; y en “Calvo,

    H.G. c/ Medanito S.A. s/ejecutivo”, sentencia del 14.10.21,

    entre otros), esta Sala trató la cuestión y, por mayoría, juzgó apropiado que lo adeudado en dólares se cancele mediante la cantidad de pesos necesaria para adquirir la suma expresada en aquella moneda, de acuerdo a su cotización publicada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), incrementada: (*) en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, de conformidad con el art.

    35, inc. “a”, de la ley 27.541 (conf. CNCom., S.A., 18.8.20, “Forti,

    P.c.F., G.I. s/ ejecutivo”); y (**) en un 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP

    nº 4815/2020.

    En el mencionado precedente (voto del juez P.D.H. se consideró para llegar a la indicada solución lo siguiente:

    (a) El Estado no puede legitimar la sospecha en la injusticia del mercado interno de cambios, control de cambios o control de la moneda extranjera, y el tema ha menester reglas claras y precisas que los particulares deben conocer, respetar y acatar por su origen y publicidad oficial (conf. M.I., J., Contratos en dólares, Buenos Aires,

    1990, ps. 164 y 166)

    .

    (b) Establecer cuál es el valor de la moneda extranjera en el país es algo que escapa al control de los particulares (conf. C.. Adm.

    Fed., Sala II, 21/9/1982, “Cambios Teletour c/ BCRA”, JA 1983-III, p.

    35)

    .

    (c) Existiendo para la conversión de una deuda en moneda extranjera un mercado oficial de cambios, éste es el que se debe aplicar,

    por cuanto la aptitud cancelatoria del pago se debe regir por las normas vigentes en el momento en que se efectúa (conf. CNCom., Sala A,

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    35300455#329776647#20230307082643344

    11/3/1983, JA 1983-IV, p. 90 y ED, t. 104, p. 400; CNCom., Sala A,

    19/10/1989, “Organización Hebrea Argentina Macabi c/ Mischener,

    León

    , LL 1990-C, p. 46; CNCom., Sala E, 18/6/1989,

    Establecimientos Arelauquen S.A. s/ concurso s/ inc. de revisión por A.C., E.

    )”.

    (d) No corresponde confundir la operación de cambio de...

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