Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2010, expediente C 100803

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.803, "P., C.L. contra H., O. y otro. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de desalojo (fs. 316/321).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 324/329).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia del Juez de Primera Instancia que había desestimado la acción de desalojo promovida por C.L.P. contra O.S. y P.H. respecto de una vivienda ubicada en la localidad de J.C.P., admitiendo en consecuencia la demanda de desahucio entablada (fs. 269/272 y 316/321).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, recordó que la vía prevista en el art. 676 del Código Procesal Civil y Comercial es otorgada en beneficio de quien posee el derecho a reclamar la restitución de un inmueble urbano contra quien lo tenga en virtud de una relación jurídica que genera la obligación de entregarlo (fs. 317).

    Así entonces, en lo que respecta al caso en análisis, y frente a la mera circunstancia de que el actor haya visto frustrada la posibilidad de acreditar la autenticidad de la firma del demandado inserta en el contrato de locación invocado, dicho déficit probatorio sólo alcanza al instrumento, no impidiendo demostrar la existencia del nexo jurídico por otros medios de prueba (fs. 317/vta.).

    Al reparar en este asunto, puso de relieve el error conceptual y de apreciación fáctica incurrido por el juez de grado al confundir la posesión con la ocupación o tenencia, pues, a su criterio, el demandado jamás pudo ser tenido por poseedor, desde que ha reconocido expresamente que su vinculación con el inmueble siempre ha sido como tenedor...

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