Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Septiembre de 2023, expediente FRE 006482/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6482/2017

PAIVA, SILVERIA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-P.E.N.-

MINISTERIO DE SEGURIDAD-GENDARMERIA NACIONAL

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 11 de septiembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAIVA, SILVERIA Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL P.E.N. MINISTERIO DE DEFENSA GENDARMERIA NACIONAL s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, E.. FRE 6482/2017, procedente del

Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

  1. Que en junio de 2017 se presentan los actores y promueven demanda contra

    Gendarmería N.ional a fin de que se incorpore a sus haberes mensuales el aumento dispuesto

    por el Dto. 1897/85 y Res. 500/85 del Ministerio de Defensa con carácter remunerativo y

    bonificable y se considere el mismo para el cálculo de los Suplementos Generales y Particulares

    que les corresponden y del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) abonándoseles las

    diferencias devengadas y no percibidas desde esa fecha con sus intereses hasta el momento de su

    efectivo pago. Solicitan se les abone el “Suplemento por Renovación de Compromiso de

    Servicios” adeudado y se regularice el “Suplemento por Antigüedad de Servicios” (S.A.S.) en

    virtud de los años no transitados en la jerarquía de Voluntario II y se efectúe la liquidación por

    las diferencias no percibidas más la proporcionalidad del Sueldo Anual Complementario

    (S.A.C.) y Tiempo Mínimo Cumplido (T.M.C.).

    Corrido traslado de la demanda, es contestada por Gendarmería N.ional en fecha

    21/11/2019, oportunidad en la que opone excepciones de falta de legitimación activa y

    prescripción.

    En fecha 27/07/2020 la parte actora contesta el traslado de las excepciones

    opuestas.

  2. Que el 03/05/2021 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar a la

    excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas a la actora.

  3. Disconformes con lo decidido, los actores interpusieron recurso de apelación

    en fecha 03/05/2021, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha

    04/052021, siendo fundado el 06/05/2021. Corrido el pertinente traslado, no fue replicado por la

    parte contraria. El 17/06/2021 se radica la causa ante esta Cámara de Apelaciones y se llama

    Autos para resolver.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    La parte apelante se agravia en los siguientes términos:

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Transcribe la sentencia sosteniendo que el decisorio impugnado es arbitrario, que

    erróneamente decreta que la demanda interpuesta (único acto interruptivo) se encuentra

    prescripta por haber transcurrido el plazo bienal y ordena su archivo. Que se ha omitido el

    tratamiento de la violación de la garantía constitucional de la igualdad (art. 16 de la C.N.) y de

    propiedad (art. 17 y ccdtes. de la C.N.), efectuada sobre la base de que se habría pagado a otros

    agentes en la forma pretendida en igualdad de circunstancias fácticas y jurídicas. Considera que

    estas omisiones lesionan el artículo 18 de la Constitución N.ional.

    Aduce que la Administración no desconoce el derecho a la percepción de las

    cantidades reclamadas (Dictamen N° 80523), atento que las mismas revisten el carácter de

    haber

    . Invoca fallo de la CSJN in re “M., M.H.c..N. s/cobro de pesos”

    (sentencia del 06/06/89). Destaca que los actores nunca recibieron pago alguno por las

    asignaciones reclamadas y la Administración no opuso excepción de pago ni adjuntó

    comprobante al respecto.

    Afirma que el juzgador omite considerar que en la presente litis existe una

    acumulación objetiva de pretensiones que amerita su apertura a prueba y su tratamiento

    diferenciado en oportunidad de dictar sentencia definitiva.

    Manifiesta que sus pretensiones son pasadas por alto por el aquo.

    Señala que la excepción de prescripción debe oponerse al momento de contestar

    la demanda, mientras que el art. 346 del CPCCN establece que se resolverá como de previo y

    especial pronunciamiento sólo si la cuestión fuere de “puro derecho”, surgiendo ostensiblemente

    que no lo es ya que varios hechos deben ser desentrañados y calificados.

    Peticiona, por todo lo expuesto, se deje sin efecto el fallo apelado, disponiéndose

    que continúen según su estado.

    Ratifica reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.

  4. Examinados los agravios precedentemente sintetizados corresponde avocarnos al

    examen de los mismos.

    En punto a la denuncia de arbitrariedad de la sentencia apelada, cabe señalar que

    conforme lo tiene doctrinado la CSJN, dicha tacha es admisible si el fallo impugnado “no cumple con

    el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma

    aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los

    hechos concretos de la causa” (Fallos: 319:722).

    En materia de arbitrariedad “Sólo se procura cubrir los defectos graves de

    fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la

    frustración del derecho federal invocado” (298:360) y sólo se refiere a casos excepcionales “en que

    el pronunciamiento se encuentra desprovisto efectivamente de todo apoyo o contenga graves defectos

    e fundamentación o razonamiento que lo descalifiquen como acto jurisdiccional válido” (307:1.037).

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En este entendimiento, más allá de que pueda o no ser compartida la decisión recaída,

    el error que se imputa al fallo no es subsanable con la denuncia de arbitrariedad.

  5. En relación al pago de las sumas dispuestas por el Decreto 1897/85 y

    Resolución N° 500/85, cabe señalar, que dichos dispositivos no fueron publicadas en el Boletín

    Oficial.

    Sin perjuicio de determinar la prescripción o no del decreto en cuestión, y siendo

    que la Jueza resolvió esta excepción como de previo y especial pronunciamiento, lo cierto es que

    las circunstancias alegadas por GNA (que determinarán la suerte del reconocimiento del derecho

    o no) necesariamente requieren de un ámbito de mayor...

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