Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Diciembre de 2019, expediente CNT 056147/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 56.147/2015/CA1 (48.814)

JUZGADO Nº: 40 SALA X AUTOS: “PAIVA F.R. C/ PROVINCIA ART S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 11/12/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia dictada a fs. 191/193vta. interpusieron la demandada a fs. 196/202 y la actora a fs. 203/209, los cuales fueron replicados a fs. 211/215 y fs. 216/218vta. A su vez la representación letrada de la accionante (fs. 194) apela por propio derecho los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que arriba firme a esta instancia que la aseguradora demandada recibió la denuncia del accidente del trabajo ‘in itinere’ objeto de la presente acción y le brindó a la trabajadora las prestaciones que estimó correspondientes en el marco de la ley 24.557.

    En cambio, la recurrente argumenta que no fue probado en la contienda la ocurrencia del aludido infortunio en las circunstancias relatadas al demandar.

    Sin embargo, cabe tener en cuenta que la ART no demostró mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN) haber rechazado la contingencia según lo normado en el art. 6º del decreto reglamentario nº 717/96.

    En el contexto precitado, corresponde considerar aceptado el carácter laboral del infortunio, máxime si se tiene en cuenta que la litigante ni siquiera invocó –y menos aún probó-

    Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27445368#252185123#20191211084652201 que accidente hubiese acontecido de modo diverso al descripto en el escrito de inicio (art. 386 del CPCCN). Obsérvese que incluso las constancias aportadas por la propia parte al contestar la acción no difieren del relato efectuado en la presentación inicial en el extremo debatido al hacerse mención a la ocurrencia de un accidente ‘in itinere’ en la fecha indicada por la demandante al caer la actora al dirigirse a ingresar al establecimiento donde prestaba labores y sufrir una lesión en su tobillo izquierdo (ver documental obrante a fs. 29/30 y escrito de contestación de demanda a fs. 34vta./37).

  3. ) Sentado lo anterior, en cuanto al déficit laborativo, advierto que el perito médico designado en autos en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado, hizo saber en su dictamen (fs. 172/175) que la actora presenta una secuela de fractura unimaleolar de tobillo izquierdo que le ocasiona un déficit laborativo del 6% (fs. 174).

    En cuanto a la esfera psíquica, el experto informó que la demandante es portadora de una reacción vivencial anormal neurótica grado III en relación “concausal” con una incapacidad del 10% (fs. 174).

    Finalmente concluyó el perito que las secuelas psicofísicas detectadas, adunadas a la incidencia de los factores de ponderación aplicables al caso (por dificultad leve para la realización de la tarea y edad de la accionante a la época del infornio: mayor a 31 años) le generan a la demandante una minusvalía global del 18,60% de la total obrera según lo dispuesto por el baremo del decreto 659/96 (fs. 174).

  4. ) Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Es criterio de esta S. que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27445368#252185123#20191211084652201 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda.

    En efecto, estimo que en el caso las conclusiones a las que arriba el...

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