Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Septiembre de 2018, expediente CIV 101811/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “PAIS ROJAS JESSE ALLEXANDERS C/ LA NUEVA IDEAL S.A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. NRO. 101811/2008) - JUZ. 16.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Pais Rojas Jesse Allexanders C/ La Nueva Ideal S.A. Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” (Expte. N.. 101811/2008), respecto de la sentencia de fs. 582/592 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -O.D.S. -.

A la cuestión planteada, el doctor P. dijo:

I.-J.A.P.R. inició demanda pretendiendo el resarcimiento de daños y perjuicios contra R.H.L. y “La Nueva Ideal S.A. (línea 620) y/o quienes resultaren ser propietarios, usufructuarios, tenedores o usuarios del interno 127, dominio GLO 424, de la línea de colectivos 620 al día 23 de junio de 2008.

Asimismo solicitó la citación en garantía de “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales”. Según expuso, aquél día, alrededor de las dos y media de la tarde, conducía su automóvil Dodge 1500 (dominio WGU348) por la ruta 3 en sentido Cañuelas-Capital Federal. Aclaró que por aquél entonces se ejecutaban obras de ampliación en la referida ruta y, en razón de ello, se había limitado la circulación a dos carriles solamente (uno con dirección hacia Capital y el otro con sentido a Cañuelas). Siguió explicando que circulaba a una velocidad prudencial de 40 km/h, conservando distancia de frenado, detrás del colectivo de la empresa demandada más arriba referido que era conducido por R.H.L., quien repentinamente, a la altura del Km. 32 (en su intersección con la calle D., detuvo su marcha. Afirmó que pese a intentar frenar no pudo evitar colisionar quedando su automóvil incrustado en la parte trasera del colectivo el cual no obstante prosiguió la marcha, arrastrándolo varios metros.

A su turno, los demandados y la aseguradora si bien reconocieron que sucedió el choque argumentaron que se produjo cuando el colectivo reanudó su marcha, luego de haberse detenido en una de sus paradas y que se debió a la excesiva velocidad, la falta de control del vehículo por parte del demandado y el no guardar la distancia prudencial de frenado (ver f.69, f.82 vta, y f.198)

Fecha de firma: 04/09/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12416149#209161815#20180904124717201 En la sentencia obrante a fs. 582/592, luego realizar el encuadre normativo y examinar las pruebas producidas, el Sr. Juez resolvió que el accidente de tránsito que motiva este proceso sucedió por “responsabilidad compartida” de los demandados y la víctima (en un 50% cada uno - v. f. 588 vta.).

En consecuencia, hizo lugar a la demanda mas sólo en forma parcial, imponiendo a las emplazadas al pago proporcional de una suma indemnizatoria -con más sus intereses- y las costas del proceso; extendiendo dicha condena a la citada en garantía.

  1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el actor a f.592 y la apoderada de “Nuevo Ideal S.A” a f. 594; los cuales fueron concedidos a f. 593 y f. 595 respectivamente.

    El recurso del actor se sostuvo con el escrito de fs. 611/615. Allí, la apoderada del actor se agravia porque se endilgó responsabilidad a su representado ya que los demandados no lograron “demostrar en ningún momento, la existencia de culpa y/o negligencia” en su representado que lograra desplazar el factor objetivo de atribución “riesgo creado”. Por otra parte, cuestionó que se haya rechazado el reclamo de “lucro cesante/pérdida de chance” y la reparación de los daños causados al automotor.

    Por su parte, la apoderada de “Nuevo Ideal S.A” se agravia de la condena ya que a su entender la causa adecuada del daño fue el accionar de la víctima. En ese sentido expresa que “el juez de grado tampoco consideró que el ingeniero mecánico indicó que la velocidad de impacto del Dodge con el colectivo fue de 60 km/hora, lo que indica una velocidad superior, y a una distancia por la que siempre iba a colisionar, de atrás al colectivo…Es claro que el daño reconoce como causa adecuada un hecho propio del actor, que circulaba por una ruta nacional a velocidad superior a la permitida (en la ocasión) en un automotor en muy mal estado de conservación, además sin utilizar el cinturón de seguridad, todo ello ha quedado acabadamente acreditado. Lo trascendente del caso es que las pruebas colectadas demuestran, más allá de toda duda que, el daño sufrido por el actor, reconoce como causa exclusiva la culpa del propio accionante. El juez de grado, dictó sentencia, estableciendo responsabilidad concurrente entre las partes, cuando no solo se trato de un choque de atrás sino que además no se respeto la distancia de frenado”. En suma, solicita se revoque la condena en contra de su representada.

    Por otra parte, se agravia de que se haya otorgado como indemnización, para la parte actora, el importe de $ 70.000 por incapacidad física y $ 60.000 por incapacidad psicológica, más intereses pues considera que es un importe “elevadísimo” (ver f.619 agravio segundo). Asegura que se “sobreestimó el grado Fecha de firma: 04/09/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12416149#209161815#20180904124717201 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B de incapacidad por la factura de tobillo” y pide se valore que “no se objetivaron limitaciones en la marcha normal y limitaciones de la flexo-extensión”. Agrega que en el orden psíquico se ha determinado “un elevado porcentual de incapacidad, cuando la única alteración particular consignada, que no ha quedado demostrada, es la existencia de trastornos post-accidentales”. Sigue diciendo que agravia a su parte que “el juez de grado otorgara una suma superior a la peticionada, y ello es así ya que la actora efectuó reclamo en base a una incapacidad psíquica del 20 % y por la que peticionó $ 50.000.. la sentencia del inferior por una incapacidad del 15 % otorgó el importe de $ 60.000” (ver f. 620 vta).

    Asimismo, cuestiona las sumas concedidas en concepto de daño moral afirmando que le ha dado “carácter punitivo” al fijar la suma de $ 40.000 más intereses y observa que el demandante estimó esta partida en una suma menor, recordando que “la víctima y no otro sabe la medida del perjuicio y la consiguiente valoración económica” (ver f.621 vta).

    Cuestiona que se hubiese declarado procedente el rubro “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados” sin un mínimo aval probatorio.

    Finalmente, impugna la procedencia de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina afirmando que se produce un enriquecimiento indebido de la presunta víctima.

  2. Antes de entrar en el examen de los agravios y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país Fecha de firma: 04/09/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12416149#209161815#20180904124717201 porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo...

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