Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Mayo de 2021, expediente FMP 023836/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de mayo de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

PAGURA, C. c/ AFIP DGI s/ AMPARO LEY 16.986

, Expediente FMP 23836/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 23 de mayo de 2020, se presenta la amparista, apelando la sentencia obrante a fs. 99/102 vta., en tanto rechaza la acción promovida, imponiéndole las costas del proceso. ---

Luego de reiterar las razones por las que promovió

esta demanda judicial, expresa que la sentencia atacada resulta ser inconsistente y contradictoria en tanto consideró que la actuación de AFIP/DGI

no fue arbitraria, interpretando que el informe final que le califica como cliente no confiable, resultó suficientemente motivado. ---

Explicita que no existe norma ninguna que autorice a un funcionario a retirar el CUIT a un contribuyente por inconsistencias, o a estigmatizarlo, calificándole como “usina apócrifa”. En particular, cuando nunca pudo ejercer derecho de defensa frente a tal descalificación, antes de ser emitido un real acto administrativo. ---

Señala, por lo expuesto, que son arbitrarias las sentencias que menoscaban el derecho de defensa en juicio y en general, las reglas del debido proceso, o interpreta los hechos, desprovistos de razonabilidad, sin emitir un real acto administrativo que su parte pudiese controvertir ---

Fecha de firma: 14/05/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Máxime cuando del propio informe final se sigue la sugerencia de una nueva inspección para corroborar tales inconsistencias,

aunque no se abrió jamás esa nueva fiscalización.

Por ello destaca que la inactivación de su CUIT y su inclusión en la base apoc conduce a un resultado irrazonable, absurdo y distinto al de la finalidad, enfatizando que se le ha sancionado doblemente. ---

Aduce en consecuencia, que el rechazo dispuesto en la resolución apelada constituye una encubierta denegación de justicia y por ello se agravia de que el rechazo de esta acción, fuese con base en la supuesta legalidad en el obrar de los funcionarios. ---

Expresa que encontrarse en condiciones “críticas”

en lo económico no puede motivar que se lo estigmatice con la pérdida o inactivación de su CUIT, y que se lo rotule como “fantasma”, decretando prácticamente su “muerte civil”, a lo que aduna que las “instrucciones generales” de la AFIP son disposiciones que no resultan oponibles a los administrados, sino a los funcionarios y personal del organismo. ---

Con ello, propone como inadmisible que se le generen perjuicios como contribuyente, por incumplir decisiones que solo podrían tener efectos en el ámbito propio de la Administración, máxime cuando no existe acto administrativo ninguno dictado por autoridad competente, que disponga una medida como la aquí mencionada, ni surge de la inspección habida fundamento alguno para incluirlo en la base apoc. ---

Por lo señalado pretende que la sentencia atacada resulta arbitraria y debe ser dejada sin efecto con costas a la demandada,

máxime cuando su parte se encuentra transitando un proceso concursal, para así recomponer su patrimonio. ---

Fecha de firma: 14/05/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia obrante a fs. 104), ellos son respondidos por la demandada, a tenor de pieza que luce agregada digitalmente con fecha 2 de junio de 2020, y que acto seguido paso a transcribir: ---

Luego de señalar que los agravios en responde no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado, expresa que ellos denotan una mera disconformidad con la sentencia, con lo que – según lo interpreta - debería declararse la deserción del recurso. –

Aun así, y respecto de la aducida arbitrariedad de la sentencia, recuerda que, en sede administrativa, la instrucción reglamenta la tarea a llevar a cabo para decidir la inclusión de un contribuyente en la base e-

apoc, que requiere acopio de la actividad desarrollada por AFIP de conformidad con la Constitución Nacional. ---

Que tal actividad posee base legal (Ley 11.683) y la base de datos e-apoc ha sido instrumentada por Instrucción General N °

748/2005 (DI PNYF), y...

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