Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2003, expediente P 77812

Presidentede Lázzari-Salas-Negri-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.812, “P., I.A.M., C.A.Q.”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata condenó como autores responsables del delito de calumnias a I.A.P. a la pena de un año y seis meses de prisión y a C.M. a la de un año de prisión, para ambos en suspenso y con costas.

Los querellados interpusieron recursos extraordinarios de nulidad (concedido a fs. 525 vta.) e inaplicabilidad de ley (concedido a fs. 532).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Denuncian los recurrentes la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    1. Sostienen que la Excma. Cámara ha omitido resolver el planteo de prescripción de la acción penal por haber transcurrido a partir del fallo de primera instancia de fecha 14-VIII-1996 el término de tres años (máximo previsto por el art. 109 del Código Penal para el delito de calumnias) sin que en dicho plazo se haya dictado resolución apta para interrumpir el curso de prescripción. Alegan que dicha cuestión fue oportunamente sometida a conocimiento a fs. 491 y no recibió tratamiento alguno.

      No le asiste razón.

      La Cámara planteó como cuestión previa la referida a la extinción de la acción penal por prescripción (v. fs. 496) resolviendo expresamente -y fundando lo resuelto en ley- que la acción no se hallaba prescripta por las razones que expuso a fs. 497.

    2. Sostienen que el doctor Correa (quien emitiera voto en primer término) “burda y desenfadadamente” (fs. 517) omitió analizar autónomamente los antecedentes y las cuestiones planteadas y copió textualmente la sentencia de fs. 398/405 que esta Corte declaró nula, limitándose a agregar algunas normas como fundamento que “sanearían ficticiamente los vicios de la anterior” y a modificar algunas partes en perjuicio de los querellados. Alegan asimismo que al haber adherido los demás integrantes de la cámara al voto del juez aludido, no se habría cumplido con la formalidad de acuerdo y voto individual exigido por la Constitución, por lo que consideran que corresponde declarar la nulidad del fallo recurrido.

      Tampoco le asiste razón en esta queja.

      El señor J. que esgrimiera su voto en primer término coincidió con lo resuelto por el a quo, y -como los mismos recurrentes lo reconocen- formuló consideraciones y esgrimió fundamentos (a juicio de los querellados en su perjuicio, análisis que escapa el punto de análisis) fundando en ley lo decidido.

      En cuanto a la ausencia de acuerdo y voto individual de los señores jueces sentenciantes, el reclamo es improcedente pues manifestaron expresamente su adhesión al voto del doctor Correa por los mismos fundamentos que expusiera para resolver las cuestiones planteadas al acuerdo, resultando constitucionalmente válido el voto cuyos fundamentos no se exponen en extenso sino por adhesión al voto anterior emitido en el mismo acuerdo (P. 52.503, sent. del 27-XII-1994; Ac. 74.128, sent. del 11-V-1999).

      De modo que no se advierte la existencia del vicio alegado por los recurrentes ni transgresión alguna al art. 168 de la Constitución provincial.

    3. Sostienen que la Cámara omitió designar la audiencia que específicamente determina el art. 423 inc. 7º del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modif.

      ...

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