Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Febrero de 2023, expediente CAF 049132/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF N°49132/2015/CA1 “Pagliotti, H.A.J.c./ EN-AFIP-DGI s/

Dirección General Impositiva”

En Buenos Aires, a de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “Pagliotti, H.A.J. c/ EN-AFIP-

DGI s/ Dirección General Impositiva”, contra la sentencia del 4 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda que H.A.J.P. dedujo en los términos del art. 81 de la ley 11.683, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (AFIP-DGI). En consecuencia, dejó sin efecto en parte la resolución DVCRR2 Nº 158/2017 y ordenó excluir de la determinación del impuesto a las ganancias las sumas correspondientes a la “gratificación por permanencia” ($236.486,50) y a “matching reward”

    ($161.056,22). Asimismo, admitió la repetición de las sumas abonadas en relación al tributo por tales conceptos.

    Para resolver de ese modo, en primer término, reseñó

    tanto las actuaciones administrativas que dieron lugar a la acción como la normativa aplicable y en virtud de ello señaló que, para determinar si ciertos rubros integran efectivamente una indemnización por antigüedad y, por ende,

    están alcanzados por la exención prevista en el art. 20, inc. i, de la Ley del Gravamen, o si, por el contrario, resultan ajenos, se debía examinar la periodicidad del rédito, por entender que si el rubro en cuestión se origina en la extinción de la relación laboral, estará exento del pago del tributo por carecer de los caracteres de habitualidad y permanencia en la fuente.

    En razón de ello, luego de describir la naturaleza de los rubros “gratificación por permanencia” y “matching reward”, concluyó que se asemejaban a pagos extraordinarios y, por lo tanto, carecían de la periodicidad y permanencia en la fuente necesarias para quedar sujetas al Impuesto a las Ganancias.

    Por ello dispuso excluir de la determinación del impuesto en cuestión a las sumas correspondientes a dichos conceptos. Por otro lado,

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    estableció que a esos montos se les deberá adicionar la tasa de interés prevista en las resoluciones MH Nº 314/04, MH Nº 598/19 y ME Nº 559/22, desde el 20/11/14 (conf. artículo 179 de la Ley Nº 11.683) hasta su efectivo pago.

    Distribuyó las costas por su orden por existir vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 68, segunda parte, y 71 del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el actor como la AFIP-DGI interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos libremente (v. escritos y providencia del 18.10.22).

    Puestos los autos en la Oficina, ambas partes expresaron sus agravios (v. escritos del 29 de noviembre y 1º de diciembre del 2022), los que fueron contestados recíprocamente.

  3. ) Que, el accionante cuestiona únicamente la tasa de interés fijada.

    Sostiene que la sentencia se aparta injustificadamente de la doctrina jurisprudencial que mantiene actualmente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y, a fin de dar sustento a sus dichos, cita precedentes propios y de las demás salas del fuero.

  4. ) Que la demandada señala que la “gratificación por permanencia” fue diseñada por la compañía como estrategia de retención del personal en 2013 y el requisito para su cobro era permanecer en la empresa durante ese año, es decir que su pago no tiene como origen el distracto. En este sentido, afirma que es claro que ese rubro no se origina en la extinción de la relación laboral.

    Con relación al concepto “matching reward”, sostiene que también ha quedado acreditado en autos que su pago corresponde a un programa de premiación a largo plazo que la empresa ofrece a los gerentes mediante la compra de acciones de otra empresa del mismo grupo.

    Explica que si el ejecutivo adhería al programa y mantenía las acciones durante tres años, entonces la empresa lo gratificaba duplicando las acciones que adquirió en el ciclo. Y si el empleado se desvinculaba antes de finalizar el período de tres años, la empresa debía devolverle en dinero el valor de las acciones que adquirió.

    En razón de ello, afirma que ese pago no está vinculado necesariamente con la actividad laboral, sino que surge de la adhesión a un Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF N°49132/2015/CA1 “Pagliotti, H.A.J.c./ EN-AFIP-DGI s/

    Dirección General Impositiva”

    programa específico de la empresa al que el actor voluntariamente ingresó, por lo cual tiene un origen diferente al cese laboral.

    En definitiva, concluye que la causa exclusiva a la que obedecieron dichos conceptos es la relación laboral, y por ello no se corresponden de ninguna manera con una gratificación especial en los términos del precedente “N.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo cual considera que se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Ganancias.

    Además, se queja de que el magistrado soslayó que en el caso bajo análisis se habría producido un acuerdo entre las partes, suscripto el 9/1/2014, mediante escritura pública con motivo de la extinción del contrato de trabajo, en el cual el actor prestó expresa conformidad con los montos y conceptos calculados y liquidados por su ex empleador y los recibió sin efectuar ningún tipo de reserva.

    Por lo que advierte que el actor incurrió en una conducta contradictoria con sus propios actos, incompatible con otra anterior deliberada,

    jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

  5. ) Que, ante todo, debe destacarse que en la presente causa no se encuentran discutidos ni los hechos ni el derecho aplicable.

    En cambio, en virtud de que el actor consintió el rechazo de los demás los rubros que fueron objeto de la demanda (a saber: sueldo,

    vacaciones no gozadas, vacaciones no gozadas anteriores, integración mes de despido, el preaviso y el SAC sobre dichos conceptos), la cuestión quedó

    circunscripta a determinar si las sumas abonadas por los rubros denominados “gratificación por permanencia” y “matching reward” están exentas de la retención del pago del Impuesto a las Ganancias, como lo reconoció el a quo o, si,

    por el contrario y tal como sostiene la AFIP, deben tributar.

    En su caso, luego se examinará el agravio relativo a la tasa de interés aplicable.

  6. ) Que, aun cuando como se dijo no hay controversia en cuanto a los hechos de la causa, sí conviene reseñar aquéllos que son relevantes y permiten un adecuado examen de la cuestión:

    Por escritura del 9.01.14, el Sr. P. y la compañía PRC S.A. acordaron –en lo que aquí interesa– que el contrato de trabajo quedaba Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    extinguido de conformidad con lo dispuesto por el art. 245 de la LCT, a partir de ese día.

    En el punto 2 de ese convenio se estableció que la exempleadora abonaría la suma bruta de $906.202,61, por todo concepto,

    derivado de la relación laboral habida. También, que el total neto de impuesto a las ganancias resultante de la suma ofrecida, más los conceptos correspondientes a la liquidación final (vacaciones proporcionales, aguinaldo sobre vacaciones y aguinaldo proporcional) ascendía a $635.371. Sobre ese monto, se retuvieron $205.465,55 por el impuesto respecto del mes de enero de 2014.

    El 28.11.14, el actor solicitó la repetición de dicha suma ante la AFIP-DGI, lo que dio origen al expediente SIGEA 13289-44020-2014 y,

    ante la falta de respuesta, el 14.09.15 interpuso la presente demanda.

    El 26.9.17, por medio de la resolución CV CRR2 Nº

    158/17, el ente fiscal hizo lugar parcialmente al reclamo por la suma de $36.786,75, por cuanto consideró que las sumas percibidas en el ítem “gratificación por egreso” estaban exentas del pago del tributo por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del fallo “N.. En cambio, sostuvo que los conceptos de “gratificación por permanencia” y de “matching reward”, al estar vinculados al contrato de trabajo y no a su disolución, eran pasibles de la retención.

    En razón de lo expuesto, el accionante amplió y enderezó

    la demanda.

  7. ) Que, en primer lugar, debe recordarse que en la interpretación de las leyes impositivas se atenderá a su fin y a su significación económica y que solo cuando no sea posible fijar por su letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos utilizados, podrá recurrirse al derecho privado (art. 1° de la ley 11.683).

    En tal sentido, se ha sostenido que la interpretación de la ley impositiva debe respetar los propósitos generales de orden económico,

    financiero y de promoción de la comunidad tenidos en vista al crear el impuesto.

    Las exenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan. Fuera de estos supuestos, corresponde la interpretación estricta de las cláusulas de exención (Fallos: 287:79; 307:1083; 312:529; 314:1842,341; 327:5649; 339:713;

    343:681, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF N°49132/2015/CA1 “Pagliotti, H.A.J.c./ EN-AFIP-DGI s/

    Dirección General Impositiva”

    Es que las normas impositivas –incluso las que establecen beneficios de carácter fiscal- no...

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