Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Abril de 2017, expediente CNT 064830/2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 64830/2013/CA1 JUZGADONº04 AUTOS: “PAGLIETTINI Santiago c/ TELMEX Argentina S.A s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda viene apelada por ambas partes.

    Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, como así también las cargas que pesaban sobre cada una de las partes, la señora Jueza a quo tuvo por justificado el despido en que se colocara el actor, fundada en la acreditación de la fecha de ingreso invocada en el inicio y la existencia de diferencias salariales.

    Sin embargo, consideró no demostrado el carácter de viajante de comercio sobre la base de que la accionada no habría estado representada en la firma del CCT 308/75.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la parte actora.

    Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19829677#175934396#20170410095239530 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 64830/2013/CA1 Uno de los aspectos centrales de la controversia consiste en el encuadramiento legal de la relación laboral habida entre el actor y la accionada, dado que aquél pretende ser considerado como viajante de comercio, condición negada por la empleadora.

    De comienzo adelanto que, por mi intermedio, el recurso de la parte actora obtendrá favorable andamiento. Mi conclusión difiere diametralmente con lo que se decidiera en la sede de origen. Entiendo que en la causa existen elementos de juicio que permiten considerar al accionante como inserto en las disposiciones de la Ley 14546.

    Creo oportuno recordar, que el viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente, en forma habitual y repetidamente concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, conforme a órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración (art. 1 de la ley 14.546). Puede decirse que la actividad del viajante se centra en torno a la información y persuasión de la clientela, para llegar a la venta directa o a la obtención del pedido.

    Ya en la contestación de la demanda se reconocieron ciertos hechos que evidencian que el actor vendía fuera del establecimiento productos y servicios de la accionada a una cartera de clientes que tenía asignada (aunque esta última circunstancia fuera después desconocida; ver fs.- 83, párrafo tercero apartado ii) y fs.

    88 vta., párrafo segundo). Si bien se pretendió allí minimizar las tareas del señor P. sosteniendo que estaban enderezadas a potenciar el consumo de los clientes, cabe decir que eso es lo que, justamente, hacen los viajantes de comercio:

    atender a clientes de una zona, lista o cartera determinada, para conseguir ventas e incrementar la facturación del empleador. Y, en todo caso, la accionada debió probar Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19829677#175934396#20170410095239530 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 64830/2013/CA1 que las actividades coetáneas a las de la venta fueron de una mayor entidad que estas últimas, para sostener su postura de falta de habitualidad y ello, no lo ha logrado (art.

    386, CPCC). No está demás añadir que el anexo al informe pericial contable (fs.

    310/13) evidencia que la principal actividad era la venta.

    De la prueba testimonial reseñada por la a quo se extrae que el actor realizaba venta consultiva a una cartera de grandes clientes que le era asignada; que vendía servicios, valor agregado y hardware; que había que vender y aumentar la facturación a los clientes existentes y arrimar nuevos (Pronzati); que vendían y desarrollaban nuevos clientes; que vendían celulares, hardware, software (Tornese); que vendían servicios fijos, internet con seguridad, redes de datos y centrales gerenciales (Giribone); que vendía servicios de telecomunicaciones, además de equipamiento y software, además del arrendamiento civil; que les exigían el incremento de los servicios a la cartera de clientes; que con la fusión con Claro también vendieron móviles, routers, switch (Zalegas); que el actor vendía servicios, equipamiento, software, hardware, a una cartera de clientes asignada; que cerraban los contratos (Romano). Estos hechos, como ya dije, fueron reconocidos también por la accionada a fs. 83, párrafo tercero (la alusión a “clientes corporativos” demuestra que el actor atendía empresas).

    Los testimonios aludidos, valorados a la luz de las reglas de la sana crítica (art.

    90, L.O.), se me revelan de plena eficacia convictiva. De ellos puede extraerse que el actor no solo vendía servicios, sino también todo lo relacionado con los mismos, obra civil, hardware, software, equipamiento y hasta teléfonos celulares (todo esto también ha sido reconocido en el responde). Va de suyo que, contrariamente a lo señalado en grado, no solo eran servicios, sino también productos, como indica la parte actora en Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19829677#175934396#20170410095239530 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 64830/2013/CA1 su recurso y también admite la accionada en su apelación (ver fs. 609 vta., apartado IV, renglón 11 del párrafo segundo).

    Desde esta óptica, no puede dudarse que el actor concertaba ventas, debía mantener una clientela, incorporar nuevos clientes e incrementar las compras de los mismos. Todo ello da cuenta de dos aspectos esenciales en la intermediación: la habitualidad y la reiteración.

    Si bien no se limitaba a vender servicios, sino que también lo hacía con equipamiento, hardware y software y ésta sola circunstancia amerita considerarlo un verdadero viajante de comercio (no se discute que su actividad la llevaba adelante con cartera de clientes y fuera del establecimiento de la accionada), entiendo que no existe obstáculo alguno como para considerarlo en tal categoría.

    El tipo de actividad desarrollada por el demandante (la venta; cuestión que llega incólume a esta instancia), no es nueva ya que fue discutida ante estos Tribunales hace más de 30 años, en el caso de empleados que “vendían” o celebraban contratos de alquiler de cajeros automáticos, conjuntamente con el alquiler o venta del software asociado a su funcionamiento y otros servicios adicionales.

    Al respecto se resolvió, con criterio que comparto y es perfectamente aplicable a este caso que las “…distintas funciones que cumplía el actor…tendían al fin principal de su actividad: concertar negocios. Las labores preparatorias, forman parte de la función de intermediación entre la oferta y la demanda, pues sin ellas no habría negocio posible. La calidad eminentemente técnica de las funciones del vendedor, la naturaleza de las mercaderías y servicios ofrecidos, el apoyo que podía recibir por esas razones y, en definitiva, que todo ello haga en el caso que las ventas formaran parte de un negocio múltiple y complejo, no desvirtúa el hecho de que quien es el medio eficaz para su concreción, tiene la categoría de viajante de comercio. Está

    Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19829677#175934396#20170410095239530 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 64830/2013/CA1 demostrado que las funciones del actor no se limitaban a la "promoción" de las mercaderías y servicios, sino que también abarcaban la concertación del negocio. La circunstancia de que parte de las operaciones no fueran objetos materiales sino servicios (alquiler de maquinarias, mantenimiento, programa-software) no modifica la solución del caso. En tal sentido, el art. 2º del CCT 308/75, incluyó como actividad propia del viajante, la celebración de contratos de servicios, la que desde luego abarca la venta o locación de esos servicios. Es decir, que en la medida que la ciencia y la técnica han avanzado, también la labor del viajante ha debido profundizarse, no sólo en conocimientos técnicos, sino también en la adaptación a las nuevas formas de ventas de la sociedad contemporánea (los destacados son míos).

    Como estableció el doctor V.V. en la causa, "Portero, R.A. c/ N.C.R. Argentina, S. A. s/cobro de pesos", el CCT 308/75 (art. 2º) ha ampliado el marco de comprensión de la ley 14.546, a las operaciones referidas a servicios respecto de los cuales, al igual que ocurre con los bienes; el empleado está

    obligado al cumplimiento de instrucciones o directivas que su empleador le imparte...

    La circunstancia que en esa tarea, en especial en cuanto se refiere a la solución de los aspectos técnicos el actor fuera ayudado o él ayudare...

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